Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 55/2019-CA)

Sentido del fallo10/07/2019 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: C.C. 46/2019))
Número de expediente55/2019-CA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
EmisorPRIMERA SALA

rECURSO DE RECLAMACIÓN 55/2019-ca, derivado de la controversia constitucional 46/2019

recurrente: PODER EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE SU CONSEJERO JURÍDICO.


PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA


S Í N T E S I S:


ACUERDO RECURRIDO: Acuerdo de quince de febrero de dos mil diecinueve mediante el cual el Ministro instructor admitió la controversia constitucional 46/2019.


EL PROYECTO PROPONE: Declarar infundado el recurso.


El recurrente controvierte la admisión de la controversia constitucional en la que el Gobernador del Estado de Chihuahua impugnó el artículo 25, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.


Al respecto, sostiene en su primer agravio que el accionante no acreditó una afectación directa a su esfera competencial, pues no demostró que la norma impugnada generara al menos un principio de afectación sobre su esfera de atribuciones, sino que se limitó a sostener que la Secretaría de Economía invadía competencias del Congreso de la Unión.


Tal planteamiento se considera infundado porque el precepto impugnado modifica la regulación atinente a la participación de las entidades federativas y municipios en los ingresos obtenidos como consecuencia de los derechos sobre la minería, por lo que dicho artículo sí es susceptible de impactar en el ámbito de atribuciones del Estado de Chihuahua, concretamente en lo relativo a la integración y manejo de la hacienda estatal, configurándose así un principio de afectación en perjuicio del promovente, suficiente para concluir que no resulta notoria y manifiesta la causa de improcedencia alegada por el recurrente.


También se propone declarar infundado el segundo agravio, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, el Gobernador del Estado de Chihuahua sí fue claro en su causa de pedir, en tanto expuso que la norma impugnada introduce modificaciones de carácter sustantivo al artículo 275 de la Ley Federal de Derechos, las cuales impactan directamente en la participación de los municipios en los ingresos recaudados por concepto de derechos sobre minería, lo que genera al menos un principio de afectación en perjuicio del promovente, respecto a la hacienda pública estatal.


Finalmente, se considera infundado el tercer agravio en el que se alega que para que el Estado de Chihuahua sufra una afectación a su esfera competencial, la Secretaría de Economía debe emitir los lineamientos y/o suscribir los convenios que, en su caso, sean ejecutados para el ejercicio de los recursos que constituyan el Fondo de Desarrollo de Zonas de Producción Minera, lo que hasta la fecha de presentación de la controversia no había ocurrido, actualizándose la causa manifiesta e indudable de improcedencia.


Lo anterior porque el principio de afectación se actualiza por la sola entrada en vigor del artículo 25, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve pues desde ese momento las condiciones que rigen la participación de las entidades federativas y los municipios en la recaudación generada por los derechos sobre la minería, se modificaron; aunado a que la determinación de si efectivamente la norma controvertida vulnera o no la esfera competencial del Estado de Chihuahua es una cuestión que atañe a la resolución de fondo de este asunto y no a su admisión.



PUNTOS RESOLUTIVOS


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de quince de febrero de dos mil diecinueve, dictado en la controversia constitucional 46/2019.




rECURSO DE RECLAMACIÓN 55/2019-ca

derivado de la controversia constitucional 46/2019

recurrente: PODER EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE SU CONSEJERO JURÍDICO.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO AUXILIAR: R.G. DE LA ROSA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
diez de julio de dos mil diecinueve.


V I S T O S, para dictar sentencia en el recurso de reclamación número 55/2019-CA.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito recibido el trece de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Javier Corral Jurado, Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, en la que reclamó la expedición del Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho en la porción normativa relativa a la fracción IX, del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación, para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve. 1


  1. SEGUNDO. Mediante proveído de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su registro con el número 46/2019 y designó como instructor al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena con fundamento en los artículos 24 de la ley reglamentaria de la materia y 81 del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


  1. Por auto de quince de febrero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda que hizo valer el Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua; tuvo como demandado en el procedimiento constitucional al Poder Legislativo Federal por conducto de las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, así como al Poder Ejecutivo Federal ordenando su emplazamiento a juicio. Asimismo, determinó no tener como terceros interesados en el juicio constitucional, a las entidades federativas y a los municipios señalados expresamente en la demanda de la controversia por no encontrarse dentro de los supuestos de los artículos 105, fracción I, de la Constitución General y 42 de la ley reglamentaria de la materia.3


  1. TERCERO. Por oficio presentado el ocho de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Julio Scherer Ibarra, Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal en representación de P. de la República, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo que admitió a trámite la controversia constitucional 46/2019.4


  1. Mediante acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso en comento, el cual registró con el número 55/2019-CA, ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, remitió el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. para formular el proyecto de resolución respectivo, por lo que ordenó el envío del expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Mediante proveído de once de junio de dos mil diecinueve, una vez recibidos los autos que integran el recurso de reclamación, el Ministro P. de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. 6


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo, fracción I y, Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Lo anterior fue así, ya que de autos se advierte que el acuerdo recurrido se notificó por oficio al Ejecutivo Federal el viernes veintinueve de marzo de dos mil diecinueve7 y surtió efectos el lunes uno de abril siguiente, por lo que el plazo para interposición transcurrió del martes dos al lunes ocho de abril de dos mil diecinueve8.


  1. Luego entonces, si el recurso se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el ocho de abril de dos mil diecinueve9, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10, pues se interpuso en contra del auto de trámite por el que el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional 46/2019.


  1. CUARTO. Legitimación. El presente recurso de reclamación se interpuso por parte...

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