Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 1007/2016)

Sentido del fallo22/03/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha22 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 12/2016)),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 262/2015)
Número de expediente1007/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA





AMPARO EN REVISIÓN 1007/2016

ARectángulo 1 MPARO EN REVISIÓN 1007/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: INDUSTRIAS Y REPRESENTACIONES DE COAHUILA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de C. de Zaragoza, Industrias y Representaciones de C., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado Héctor Javier Liñán García, presentó demanda de amparo indirecto en la que señaló como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:


Autoridad responsable:

  • Sistema Intermunicipal de Aguas y Saneamiento de Monclova y Frontera, C. (SIMAS).


Acto reclamado:

  • El corte del suministro de agua y retiro del medidor de toma industrial “2” hacia la toma industrial de aquella empresa, con número de medidor ********** , en el domicilio ubicado en la calle 1, sin número, afectación gasoducto Pemex y calle 4 de la colonia E.S. de la Ciudad de Monclova, C..


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno conoció de la demanda la J. Quinto de Distrito en el Estado de C. de Zaragoza, quien mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince la admitió y ordenó su registro bajo el número de expediente ********** 1.


El tres de diciembre de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia constitucional, donde se tuvo por rendido el informe justificado de la autoridad señalada como responsable, se admitieron y tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y por formulados los alegatos de la quejosa. En la misma fecha se dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio, al considerar actualizado el supuesto de la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los diversos 1°, fracción I y 5°, fracción II, todos de la Ley de Amparo, al estimar que dicha vía constitucional procede únicamente contra “actos de autoridad”, y en el caso, la entidad señalada como responsable no tiene ese carácter2.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito. En contra de la citada determinación, por escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de C. de Zaragoza, Héctor Javier Liñán García, autorizado de la empresa quejosa, interpuso recurso de revisión3.


Mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil dieciséis el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito admitió el recurso y ordenó su registro bajo el número **********. Después de varios trámites y en cumplimiento al oficio STCCNO/426/2016, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, correspondió conocer del recurso al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, C., quien mediante acuerdo de quince de abril de dos mil dieciséis ordenó su registro bajo el número ********** y avocarse a su conocimiento.


Seguida la secuela procesal, en sesión de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el citado Tribunal emitió resolución en la que determinó que el mismo carecía de competencia legal para resolver el presente recurso de revisión por los temas de constitucionalidad que implicaban y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


CUARTO. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Derivado de la solicitud anterior, por auto de dos de junio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la que registró con el número **********; y dispuso turnarla al M.E.M.M.I., integrante de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, radicándola en ésta.


En sesión de siete de septiembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito (toca auxiliar ********** resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, C. de Zaragoza).


QUINTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto con el número de expediente amparo en revisión 1007/2016, lo admitió a trámite y determinó que era procedente que esta Suprema Corte asumiera su competencia originaria para conocer del mismo. De igual manera, acordó radicarlo, atendiendo a la materia en la que incide, en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y turnó los autos a la ponencia del M.E.M.M.I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Avocamiento. Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y ordenó enviar los autos al Ministro ponente.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en la cual fue estudiado un tema de interés y trascendencia como es la interpretación de un precepto de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución, en relación con un acto que se promovió como administrativo y cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. De la resolución de incompetencia dictada el veintinueve de abril de dos mil dieciséis por el Tribunal Colegiado del conocimiento, se desprende que ya fue examinada la oportunidad por dicho órgano jurisdiccional, determinando que fue presentada en tiempo4.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que Héctor Javier Liñán García, en su carácter de autorizado de la empresa quejosa Industrias y Representaciones de C., sociedad anónima de capital variable, se encuentra legitimado para interponer dicho medio de defensa, en virtud de que tiene reconocida su personalidad en términos del artículo 10 de la Ley de Amparo por la juez federal en proveído de veintisiete de mayo de dos mil quince5.


CUARTO. Antecedentes. Industrias y Representaciones de C., sociedad anónima de capital variable demandó la protección de la Justicia Federal contra el acto consistente en el corte de suministro de agua potable y retiro del medidor de la toma industrial de dos pulgadas con número de medidor ********** que se encontraba instalado en el domicilio de la quejosa.


En sus conceptos de violación, la quejosa indicó, en síntesis, que el corte al suministro de agua y el retiro del medidor de la toma industrial constituyen una evidente violación a los artículos , , 14 y 16 constitucionales; y lo previsto en la Observación No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas al haberse efectuado sin seguir procedimiento alguno y sin dar aviso alguno a la sociedad quejosa, y sin constar orden o mandamiento por escrito, carente de una debida fundamentación y motivación.


En la sentencia reclamada la J. del conocimiento, en lo que interesa, estimó lo siguiente:


Es improcedente el juicio de amparo indirecto, conforme a la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con los diversos 1°, fracción I y 5°, fracción II, todos de la Ley de Amparo, toda vez que esta vía constitucional procede solamente en contra de ‘actos de autoridad’, concepto éste que, precisamente, es el que no recae a quien se atribuye los actos impugnados.

El concepto ‘autoridad responsable’ a que se refiere el artículo , fracción II, de la Ley de Amparo, ha sido delimitado como:

Aquella que,...

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