Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 152/2019)

Sentido del fallo12/06/2019 • HA QUEDADO SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 72/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 63/2019))
Número de expediente152/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 152/2019

SUSCITADA ENTRE EL Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del segundo Circuito y el decimoséptimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A.A.

ColaborÓ: carlos roberto sáenz ramos


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirime la contradicción de tesis número 152/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


  1. El veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, resolvió el recurso de queja 63/20191, derivado de un juicio de amparo en el que se solicitó la suspensión de todos los efectos y consecuencias de la aplicación del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve. El juez de distrito negó la suspensión provisional y, ante ello, la quejosa interpuso recurso de queja en el cual el tribunal colegiado en mención confirmó la negativa de la medida al no cumplirse el requisito a que se refiere la fracción II, del artículo 128 de la Ley de Amparo, consistente en que no se siga en perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, dado que la prohibición para utilizar el mecanismo de compensación universal se limitó para combatir prácticas de algunos contribuyentes, siendo que la nueva mecánica no le representa un impedimento al contribuyente para cumplir con las obligaciones a su cargo.


  1. Por su parte, el veinte de febrero de dos mil diecinueve el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resolvió el recurso de queja 72/20192, derivado de un amparo en el que se negó la suspensión provisional en contra de la aplicación y efectos del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve, por lo que la quejosa interpuso recurso de queja, el cual fue declarado fundado por el tribunal colegiado y, por consiguiente, se otorgó la suspensión provisional solicitada; ello al estimar que su otorgamiento no se traduce en un perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público.


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio con folio electrónico 22886, recibido a través del MINTERSCJN en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de abril del año en curso3, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre los emitidos por los órganos jurisdiccionales precisados.


  1. TRÁMITE


  1. En auto de nueve de abril de dos mil diecinueve4, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la cual se registró con el número 152/2019 y la turnó a la ponencia del Ministro J.L.P.. En el mismo acuerdo, a efecto de integrar debidamente el expediente, se requirió al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que remitiera la versión digitalizada del original, o en su caso copia certificada de la ejecutoria correspondiente al recurso de queja 72/2019, así como el escrito de agravios que dio origen a la misma; además de que informara si el criterio sustentado en el mencionado asunto se encuentra vigente, o en su caso, si se tiene por superado o abandonado.


  1. Avocamiento. En auto de veintiséis de abril de dos mil diecinueve el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto5.


  1. En auto de siete de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por integrada la contradicción, por lo cual remitió los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo6.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de la misma materia y de diferente circuito, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quienes están legitimados para formularla conforme a lo previsto en la fracción II, del artículo 227 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece7.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El Pleno de este Tribunal ha establecido que para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”8.


  1. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


  1. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los tribunales colegiados de circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


  1. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


  1. Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección (interpretación) de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe —al menos— un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. A efecto de constatar si, en el caso, los criterios materia de la denuncia de contradicción abordan un mismo punto jurídico y se contraponen entre sí, resulta conveniente precisar cuál fue el análisis efectuado en cada una de las ejecutorias que integran la presente contradicción de las que esta Sala es competente, por lo que se exponen a continuación:


  1. Recurso de queja 63/2019, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. En el caso la quejosa promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil diecinueve y solicitó la suspensión provisional en...

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