Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7429/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 199/2018))
Número de expediente7429/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7429/2018

QUEJOSa y recurrente: CODYMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: A. pedraza rodrígueZ

SECRETARIA AUXILIAR: DANIELA NÚÑEZ DE CÁCERES ÁLAVA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El veintiuno de marzo de dos mil dieciocho,1 Codymex, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, **********, solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de la que reclamó la sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El cuatro de abril de dos mil dieciocho,2 la Presidencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio **********; tuvo como tercera interesada a la Administración Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “2”, del Servicio de Administración Tributaria, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, así como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


El trece de septiembre de dos mil dieciocho,3 el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, a través de su representante legal, **********.4


El veinticinco de octubre de dos mil dieciocho,5 la Presidencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el medio de defensa y ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Trámite. El veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho,6 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal acusó de recibo los autos del juicio constitucional así como del recurso de revisión; admitió a trámite el medio de impugnación, el que quedó registrado con el toca 7429/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y lo remitió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación Turno y Manifestaciones. El catorce de enero de dos mil diecinueve,7 la Presidencia de la Primera Sala de este Máximo Tribunal acordó avocarse al conocimiento del asunto y remitió los autos a la ponencia designada. Por otra parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizó manifestaciones en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo, mismo que se tuvieron por hechas, mediante acuerdo de veintiuno de enero del año en curso.


C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que en el caso se justifique la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General P.5., ya que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue presentado oportunamente, habida cuenta que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa, el tres de octubre de dos mil dieciocho,8 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el cuatro del mismo mes y año.


Así, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco al diecinueve del mes y año en cita, descontándose los días seis, siete, doce, trece, catorce del citado mes, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 18/2013, inciso j), de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por ello, si el recurso de revisión fue depositado en la Oficina de Correos de México, en la ciudad de León, Guanajuato, el doce de octubre de la citada anualidad;9 se colige que fue interpuesto oportunamente.


Cabe precisar que no obsta a la decisión anterior, la circunstancia de que el medio de defensa se hubiese presentado en la Oficina de Correos de México, en la ciudad de León, Guanajuato, fuera de la residencia del Tribunal Colegiado que dictó la sentencia recurrida.


Lo anterior, porque el Pleno de este Alto Tribunal ha instituido que el depósito de las promociones en la oficina pública de comunicaciones, incluyendo los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo, por cualquiera de las partes que resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio interrumpe el plazo para el cómputo de la oportunidad, con la única condicionante de que el promovente tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio.


En el caso, si bien la presentación de la demanda de amparo, fue presentada en la Oficina de Correos de México, en la Ciudad de León, Guanajuato, fuera de la jurisdicción del órgano que conoce del juicio; lo cierto es que, de las actuaciones procesales del juicio, se obtiene que se actualiza el supuesto establecido por el Pleno de este Alto Tribunal, antes referido, atinente a que el recurrente tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio, toda vez que de las constancias se advierte que la demanda de amparo también fue presentada en la Oficina de Correos de México, en la Ciudad de León, Guanajuato, fuera de la residencia del Sala fiscal que dictó la sentencia reclamada, al mismo tiempo, en la demanda de amparo la quejosa recurrente, señaló domicilio sólo para oír y recibir notificaciones en la Ciudad de México, por lo que se infiere que simplemente fue para efectos de notificarle la sentencia recaída; circunstancias las anteriores, que permite colegir que su domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción del órgano jurisdiccional y se actualiza el supuesto antes referido.


Pues el depósito de las promociones en la Oficina Pública de Comunicaciones, incluyendo los medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo, por cualquiera de las partes que resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca del juicio interrumpe el plazo para el cómputo de la oportunidad, en consecuencia, debe tener como fecha de interposición del medio de impugnación la data en que se depositó en la Oficina de Correos de México, en la Ciudad de León, Guanajuato, de ahí que como se expresó es oportuna la interposición del recurso de revisión.


Cobra aplicación a lo anterior, referida jurisprudencia P./J.14/2015 (10a.) del Pleno del Máximo Tribunal Federal de rubro y texto: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD”. 10


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue signado por **********, representante legal de la persona moral quejosa, quien tiene reconocida tal personalidad en el juicio de amparo del que deviene la sentencia recurrida.11


CUARTO. Consideraciones necesarias para resolver. Previamente a la fijar la decisión adoptada, conviene asentar los siguientes antecedentes:


  1. Procedimiento administrativo. El seis de abril de dos mil quince, la Administración de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “1” de la Administración Central de Auditoria de Operaciones de Comercio Exterior, de la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria emitió la orden de revisión de gabinete **********, contenida en el oficio **********, dirigida a la contribuyente Codymex, Sociedad Anónima de Capital Variable, a fin de revisar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras a las que se encontraba afecta por el periodo fiscal comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


Substanciado el procedimiento de fiscalización, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Administrador de Auditoría de Operaciones de Comercio Exterior “3” del Servicio de Administración Tributaria dictó resolución en la que determinó un crédito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR