Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7869/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha08 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 79/2018 (RELACIONADO CON EL D.A 297/2017 Y R.F. 44/2018)))
Número de expediente7869/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AmPARO directo EN REVISIÓN 7869/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.H.C.A.




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: MICHELLE LOWENBERG LÓPEZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de mayo de dos mil diecinueve emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 7869/2018, interpuesto por G.H.C.A., en contra de la sentencia dictada el once de octubre del dos mil dieciocho, por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente del amparo directo 79/2018 y en atención a los subsecuentes


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. El diecinueve de abril de dos mil seis, al estar realizando labores de carpintería en un edificio, el quejoso recibió una descarga eléctrica derivada de un incidente con los cables de alta tensión propiedad de la extinta Luz y Fuerza del Centro, a causa de la cual perdió su pierna izquierda.


  1. Juicio de Nulidad. El quejoso demandó la nulidad de la resolución de veintiséis de mayo de dos mil quince, dictada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a través de la cual resolvió improcedente la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, al considerar actualizada la prescripción de la reclamación, aunado a que no se habían presentado elementos de prueba suficientes para acreditar la responsabilidad patrimonial


El Tribunal Federal de Justicia Administrativa sobreseyó en el juicio, al estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 8, en relación con el 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al considerar que sólo tenía competencia para conocer de las resoluciones de las autoridades administrativas dictadas con motivo de reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado que resolvieran la pretensión del interesado, ya fuera negando la indemnización solicitada, o que, por su monto no satisficieran la pretensión, por lo que toda vez que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes había sobreseído por haber operado la prescripción, no se actualizaba la hipótesis de competencia.


  1. Primer juicio de amparo. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso promovió demanda de amparo directo. El tribunal colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que considerara no actualizada la causa de improcedencia antes referida, y, de no acreditarse alguna otra, se pronunciara con libertad de jurisdicción sobre los conceptos de nulidad del demandante.


  1. Cumplimiento de Ejecutoria. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó una nueva sentencia en la cual resolvió, en esencia, que: a) no se actualizaba la prescripción de la acción de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que los efectos del daño se prologaban momento a momento, y b) quedaba acreditada la actividad administrativa irregular, toda vez que no se había aportado algún medio de convicción tendiente a demostrar que el cable de alta tensión que causó la descarga eléctrica al demandante tuviera la distancia mínima de seguridad prevista en la NOM aplicable, razón por la que determinó procedente condenar al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes al pago por concepto de daño personal, lucro cesante y daño moral.


Para efectos de determinar la cuantificación correspondiente, la Sala tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo y lo previsto en el artículo 14, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


  1. Segundo Juicio de A.. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso promovió demanda de amparo directo en que adujo, en la parte que interesa:

  • Que el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo es contrario al derecho humano a una justa indemnización, toda vez que fija un tope a la indemnización por daño físico al disponer que si el Salario que percibe el trabajador excede del doble del Salario mínimo, se considerará esa cantidad como Salario máximo.

  • Que la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado viola el derecho a una justa indemnización al prever un tope máximo para las indemnizaciones por daño moral.

  • Que la Sala omitió pronunciarse respecto a su pretensión del pago de los gastos médicos que erogó, así como a sus futuras rehabilitaciones físicas y terapias psicológicas.


  1. Revisión Fiscal. Por su parte, la autoridad responsable interpuso revisión fiscal en que alegó, en la parte que interesa, que la cuantificación que la Sala llevó a cabo para determinar la indemnización del daño personal es incorrecta, ya que realizó una indebida interpretación del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, pues no debía multiplicarse el salario mínimo vigente al momento del incidente para determinar la unidad base de la indemnización, sino que al no haber elementos para determinar el monto del salario diario que percibía el demandante debía atenderse al salario mínimo general vigente al momento de los hechos (dos mil seis).


  1. Sentencia Revisión Fiscal. El tribunal colegiado estimó incorrecta la aplicación del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo por parte de la Sala del conocimiento, al considerar que la Ley Federal del Trabajo establece que para ubicar el monto de una indemnización debe estarse, en principio, al salario base diario que hubiera percibido el trabajador, estableciendo para tal efecto un piso y un techo al que debe sujetarse esa unidad, pues conforme al artículo 485 del citado ordenamiento legal, la cantidad del salario base para la indemnización no podrá ser inferior a la prevista para el salario mínimo, pues en dicho caso ésta (la prevista para salario mínimo) será la que resulte aplicable para la contabilización, en tanto que conforme a lo previsto en el artículo 486, se establece que el salario diario (para efectos de la indemnización) tampoco puede rebasar dos veces el salario mínimo, pues en dicho caso tal parámetro (dos salarios mínimos) será el monto máximo que deberá considerarse como base de contabilización.


En virtud de lo anterior, el tribunal colegiado concluyó que la Sala del conocimiento no debió aplicar el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al no haber elementos para determinar el monto del Salario diario que percibía el demandante debía atenderse al salario mínimo general vigente al momento de los hechos, por lo que en ningún momento se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 486 (consistente en tomar como referencia dos salarios mínimos), al no existir un salario diario cuya cantidad rebasara el techo previsto en ese numeral.


En ese sentido, determinó dejar insubsistente la sentencia recurrida, y ordenó se emitiera una nueva en la que se tomara como base de la indemnización el salario mínimo general vigente en la Ciudad de México al momento de los hechos (primero de abril del dos mil seis), atendiendo a los incrementos que ha tenido dicha unidad hasta el once de diciembre del dos mil diecisiete.


  1. Sentencia Segundo Juicio de A.. Por lo que hace al juicio de amparo promovido por el quejoso, el tribunal colegiado resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:


  • Declaró inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al resolver la revisión fiscal, dicho tribunal ordenó a la Sala responsable que emitiera una nueva sentencia en donde prescindiera de ocupar los parámetros previstos en el artículo 486 antes mencionado para realizar la cuantificación de la indemnización del quejoso, por lo que al haberse dejado insubsistente la sentencia en la parte en que se aplicó dicho precepto, no se reunían las condiciones para analizar su constitucionalidad, pues al desaparecer su acto concreto de aplicación, no era posible considerar que dicho numeral generara alguna afectación en la esfera jurídica del quejoso.

  • Declaró inoperante el argumento respecto de la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ya que dicha porción normativa no fue aplicada por la Sala responsable, en la medida en que de la sentencia reclamada se desprendía que la Sala estableció que para el cálculo de la indemnización por daño moral debía inaplicarse el tope previsto en dicho precepto, de ahí que no se cumplían con las condiciones para emprender el estudio de su constitucionalidad.

  • Finalmente, declaró fundado el argumento respecto de los gastos futuros de rehabilitaciones y terapias psicológicas del demandante, por lo que ordenó se emitiera una nueva sentencia en la que la Sala se pronunciara con libertad de jurisdicción sobre el mencionado tema.


  1. Recurso de revisión. En contra de esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión y argumentó que el tribunal colegiado omitió entrar al estudio y análisis de los argumentos de inconstitucionalidad planteados respecto del ...

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