Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3382/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 202/2017))
Número de expediente3382/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3382/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRa PONENTE: Y.E.M..

SECRETARIA: M.J.G..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de junio de dos mil diecinueve.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Parte actora

**********.

Parte demandada

**********.

Prestaciones demandadas

Pago de la indemnización decretada a favor de la actora en el juicio ordinario familiar de divorcio necesario número 495/2011 tramitado ante el Juzgado Segundo de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Los R., Michoacán, consistente en el 50% del valor de los bienes ejidales que el tercero interesado ********** (exmarido) adquirió durante el tiempo que duró el matrimonio, condena que se decretó en el juicio familiar con fundamento en el artículo 277 del anterior Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo, publicado el 11 de febrero de 2008:


Artículo 277. Al demandar el divorcio, los cónyuges podrán reclamar del otro, una indemnización hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieran adquirido, durante el matrimonio, siempre que:


I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes;

II. El demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y,


III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte.


El Juez de Primera Instancia, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.”

Tribunal responsable

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17 con sede en Morelia, Michoacán.

Sentencia

La dictada en el expediente agrario ********** de fecha 27 de septiembre de 2017.

Sentido

Resultó improcedente la acción intentada, porque si bien es cierto que **********, es titular de la parcela número 82, con superficie de 31-02-31.000 hectáreas, amparado por el certificado parcelario número 7890, en el Ejido Santa María, Municipio de Cotija, Michoacán, lo cierto es que el principio de indivisibilidad parcelaria impide la división de dicho inmueble, además de que no existe precepto legal alguno que permita al Tribunal Agrario ordenar se proceda a la venta de dicho terreno, porque tal facultad está únicamente y exclusivamente reservada respecto de derechos agrarios sujetos a sucesión intestamentaria, siempre y cuando al fallecimiento del ejidatario resulten dos o más personas con derechos a heredar en igualdad de circunstancias.



SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto

Quejosa

**********.

Fecha de presentación

27 de octubre de 2017.

Tercero interesado

**********.

Autoridad responsable

Tribunal Unitario Agrario del Distrito 17, con residencia en Morelia, Michoacán.

Acto

reclamado

Sentencia dictada en el expediente agrario número 1281/2014 de 27 de septiembre de 2017.

Tribunal Colegiado

Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

Admisión

24 de noviembre de 2017.

Juicio de amparo

**********.


TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión

12 de abril de 2018.

Sentido

Negó el amparo esencialmente porque el principio de indivisibilidad trae como consecuencia la imposibilidad de llevar a cabo la aplicación de las disposiciones generales del derecho civil, como lo pretende la peticionaria de amparo y, por tanto, aun cuando dicha quejosa cuente con una sentencia del orden civil que ordenó se le entregara a **********, el cincuenta por ciento de los bienes pertenecientes a su exmarido **********, tal determinación sólo se refiere respecto de aquellos bienes comprendidos en la propiedad privada individual, no así de los de la social (ejidal), por carecer de competencia respecto de los mismos; máxime, si se toma en consideración que tal determinación no resulta ser vinculatoria para las autoridades ejidales, dada la autonomía que gozan para resolver los conflictos suscitados entre dichos bienes, según lo establecen los artículos 1o. y 163 de la Ley Agraria, así como el numeral 1o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente

**********.

Admisión

4 de junio de 2018.

Número de toca

3382/2018.

Motivo de la admisión

Interpretación directa del artículo 4o. de la Constitución Federal (igualdad entre la mujer y el varón).

Turno

Margarita Beatriz Luna Ramos.

Avocamiento

3 de agosto de 2018.

Returno

Mediante acuerdo de 22 de marzo de 2019 se le returnó el presente asunto a la Ministra Y.E.M..


QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo vigente, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


  • Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;



  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se ordenó notificar por lista.


  1. La sentencia recurrida se notificó por lista el viernes veintisiete de abril de dos mil dieciocho.


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes treinta de abril de dos mil dieciocho.


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles dos al martes quince de mayo de dos mil dieciocho.


  1. Deben descontarse los días uno, cinco, seis, doce y trece, todos del mes de mayo de dos mil dieciocho por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Si el escrito de agravios se presentó el martes ocho de mayo de dos mil dieciocho, resulta oportuna su promoción.


Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por persona legitimada, toda vez que el escrito de agravios fue firmado por **********, quejosa en el juicio de amparo directo **********, del cual deriva el presente recurso de revisión.


TERCERO. Antecedentes.


6 octubre 2011

La hoy quejosa ********** demandó la disolución del vínculo matrimonial, así como la indemnización del 50% de los bienes que adquirieron durante el matrimonio.

30 marzo 2012

El Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil declaró improcedente la acción intentada.

25 mayo 2012

La Magistrada de la Sexta Sala Unitaria Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, declaró procedente la acción de divorcio intentada, así como el pago de la indemnización del 50% de los bienes del demandado.

29 agosto 2014

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