Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1158/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 802/2018 RELACIONADO CON LOS A.D. 801/2018 Y 803/2018))
Número de expediente1158/2019
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

recurso de reclamación 1158/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1158/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ************

RECURRENTE: ****************, CONOCIDA TAMBIÉN COMO **************** Y OTRO




PONENTE: J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.C.M.

COLABORÓ: ALEJANDRA cÓRDOBA VÁZQUEZ


SUMARIO


Derivado de la solicitud de restitución internacional del menor hijo del actor, en la vía oral especial, el juez de primera instancia dictó sentencia en la que concedió la restitución demandada, decisión que fue confirmada en apelación. La demandada (madre del menor) promovió amparo directo, el cual fue negado. La quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, al estimar que no se actualizó el requisito de importancia y trascendencia. Esta última determinación constituye la materia del presente recurso de reclamación.



CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la recurrente para revocar el acuerdo impugnado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1158/2019, interpuesto por **************** o ****************, por propio derecho y en representación de su menor hijo ****************, en contra del acuerdo dictado el once de abril de dos mil diecinueve, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de restitución. **************** presentó la solicitud de restitución de su menor hijo ****************, conforme al Convenio de la Haya, ante la autoridad central de Estado Unidos de América. Dicha autoridad remitió tal solicitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores de este país. Ésta la envió al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guanajuato, para que el juez competente resolviera lo conducente.


  1. Juicio de Origen. La Juez de Partido Civil especializada en Materia Familiar de León, Guanajuato, admitió dicha solicitud en la vía oral especial y dictó las medidas pertinentes para la salvaguarda del menor. La madre de éste contestó la solicitud, la cual se le tuvo por no presentada por extemporánea.


  1. El juez de primera instancia dictó sentencia en la que concedió la restitución internacional del menor solicitada por el padre, porque estimó que no se acreditaron los supuestos de excepción previstos en los artículos 12 y 13 de la Convención Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.


  1. Recurso de apelación. La Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la madre del menor y el Agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada adscrita a los Juzgados Civiles y de Oralidad Familiar de León, Guanajuato interpusieron sendos recursos de apelación. La Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato confirmó la sentencia de primer grado.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esa resolución, la parte demandada (madre del menor), por si y en representación de su hijo, promovió amparo directo. En sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve, en el expediente *********1, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito negó el amparo.


  1. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve2, por considerar incumplido el requisito de importancia y trascendencia.


  1. Recurso de Reclamación. En contra del acuerdo de desechamiento, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3.


  1. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 1158/20194, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y turnó el asunto a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. Finalmente, recibidos los autos, esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto mediante proveído dictado por su Presidente el veinte de junio siguiente5.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente6 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto en forma oportuna7 por parte legitimada8.


III. ESTUDIO


  1. Para dar respuesta a la pregunta formulada al inicio de la presente ejecutoria: ¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la recurrente para revocar el acuerdo impugnado?, se estima necesario conocer las consideraciones que llevaron al Presidente de este Alto Tribunal a desechar el recurso de mérito, y los agravios que en su contra se hicieron valer.


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, porque estimó que a pesar de que el tribunal federal interpretara el artículo 4 constitucional, en relación con los artículos 12, 13 y 20 de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, sobre el interés superior del menor en relación con la sustracción internacional del menor como consecuencia del desacato de una resolución judicial por una de las partes, no se cumple el requisito de que ese tema conduzca a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Agravios. Contra esas consideraciones, la recurrente expone en sus agravios, en esencia, los argumentos siguientes:


        1. En el primero se alega que en la revisión se indicó que el asunto revestía importancia y trascendencia, porque sobre el tema de la interpretación de la Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores no existe jurisprudencia, sino sólo tesis aislada de la Suprema Corte, siendo necesario que la resolución del caso ayude a constituir un precedente para la integración de jurisprudencia.


En todo caso, es obligatorio realizar el análisis del asunto bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, conforme al artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, al encontrarse involucrado un menor de edad. Esta circunstancia hace posible la revisión de los criterios jurisprudenciales o aislados emitidos por la Suprema Corte, en relación con el tema de sustracción de menores, cuya reiteración es necesaria para integrar jurisprudencia, que será obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales, relacionados con la interpretación del Convenio de la Haya y que será orientador para solucionar casos futuros.


        1. En el escrito de ampliación de agravios en la revisión, se solicita el análisis de la interpretación del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores con los parámetros existentes sobre la obligación de juzgar con perspectiva de género.


        1. En el segundo agravio se manifiesta que el recurso de revisión debía admitirse, porque resulta importante y trascendente ante la omisión de análisis de la cuestión de constitucionalidad, que fue resolver sobre la base de la perspectiva de género.


Esto es, el tribunal de amparo interpretó el marco normativo de la restitución internacional de menores, sobre la base de lo resuelto en el amparo directo en revisión ************ por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que dicho órgano jurisdiccional analizara el tema referido con perspectiva de género, ya que no le dio a la quejosa un trato justo y equitativo, bajo una perspectiva de género, al no valorar las autoridades responsables que es madre soltera, de cuatro hijos, incluido al niño quejoso, ni se tomó en cuenta la verificación de la existencia de violencia de género, de tipo económico y emocional a la que ha sido sujeta.


En ese sentido, se actualiza el estudio del asunto por la indebida interpretación del criterio jurisprudencial citado por el órgano colegiado, al no haberlo analizado bajo la perspectiva de género.


        1. Se alega que otro punto de importancia y trascendencia es la interpretación que el tribunal federal realizó sobre el interés superior del menor, en atención a varios instrumentos normativos del "soft law", lo que implica una interpretación de dicho principio en relación con instrumentos internacionales, a fin de determinar si esos criterios son o no...

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