Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3572/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 762/2016))
Número de expediente3572/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Amparo Directo en Revisión 3572/2017 [7]

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3572/2017.

QUEJOSAS: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.



Vo. Bo.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3572/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el veinte de abril de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE

Cotejó:


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal1; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4

  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.5



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o c) hayan omitido dicho estudio cuando se haya planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.



  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que el asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando:

  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por tribunales colegiados de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


  1. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior pues a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.



  1. Lo anterior, toda vez que si bien el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la constitucionalidad de la regla 5.1.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, en relación con el artículo 2, fracción I, inciso J), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, lo cierto es que esta Segunda Sala ya se pronunció sobre los problemas jurídicos propuestos al resolver los amparos en revisión 441/2015, 845/2015 y 876/20156, de los que derivan las siguientes tesis:



  • 2a. XCIII/2017 (10a.) de rubro: “ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL ESTABLECER UNA CLÁUSULA HABILITANTE A FAVOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA DAR A CONOCER LOS ALIMENTOS DE CONSUMO BÁSICO QUE NO SERÁN OBJETO DEL TRIBUTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.”7

  • 2a. LXXXVII/2017 (10a.) de rubro: “ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, ESTABLECE UN HECHO IMPONIBLE DE CONFIGURACIÓN SIMPLE.”8

  • 2a. XCI/2017 (10a.) de rubro: “ALIMENTOS NO BÁSICOS CON UNA DENSIDAD CALÓRICA DE 275 KILOCALORÍAS O MAYOR POR CADA 100 GRAMOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO J), DE LA LEY DEL IMPUESTO...

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