Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 178/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente178/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 120/2018))
Fecha10 Julio 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 178/2019.

QuejosA y recurrente: ***********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO

elaboró:

alejandra gabriela C. león.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 178/2019, interpuesto por **********, por propio derecho, contra la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciocho por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

A N T E C E D E N T E S

  1. Juicio de nulidad. La quejosa promovió juicio de nulidad en contra de la resolución dictada por el Contralor Interno del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, dentro del expediente número **********, en la que se le impuso a ********** (inferior jerárquico) y a la quejosa **********, al primero de ellos inhabilitación temporal por un año así como una multa por $ ********** y a la segunda se le sancionó con la suspensión de sueldo y funciones de diez días hábiles para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público así como una sanción económica por $********** ambos por incumplimiento al artículo 47, fracciones I y XXII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.



  1. Primera sentencia. La Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, la ahora quejosa interpuso recurso de apelación, el cual tocó conocer a la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, mismo que registró con el número **********, la que seguidos los trámites respectivos el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, dictó resolución en el sentido de revocar la resolución anterior, al considerar que la Sala Ordinaria no había analizado correctamente sus argumentos ni las pruebas correspondientes.


  1. Recurso de revisión contencioso administrativo. Inconforme con la resolución anterior, la Contralora Interna del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud Pública de la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión contencioso administrativo, del cual conoció el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y posteriormente remitido al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región y en sesión de dos de octubre de dos mil diecisiete, emitió su resolución en el sentido de revocar la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, en el recurso de apelación **********.




  • En cumplimiento a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México en sesión de ocho de noviembre de dos mil diecisiete dictó resolución, en la que, entre otros aspectos, reconoció la validez del acto impugnado.



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme con la determinación anterior, la quejosa promovió juicio de amparo en el que en esencia señaló los siguientes conceptos de violación:


  • La Sala responsable vulneró en su perjuicio las garantías de legalidad, seguridad jurídica, debido proceso, fundamentación, motivación y exacta aplicación de la ley, previstas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 126 y 127 de la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dado que debió analizar si la autoridad demandada fundó y motivó conforme a derecho los términos en que impuso la sanción económica en el acto administrativo impugnado.



  • Destacó que la sentencia dictada dentro del R.C.A **********, contemplaba dos efectos, el primero de ellos consistía en que se dejara insubsistente la resolución impugnada y se emitiera otra en la que reiterara lo adoptado por la Sala Superior en cuanto a la suspensión del sueldo y funciones, mientras que el segundo era para que de manera fundada y motivada, atendiendo a lo previsto en el artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal así como al capítulo respectivo de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, determinará lo conducente respecto de la sanción económica que le fue impuesta en el acto administrativo.


  • Sostuvo que si bien la Sala responsable apoyó su determinación en el artículo 53, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo cierto es que la sanción económica impuesta debía estar motivada con base en el análisis de las pruebas que obran en autos, entre ellas la instrumental de actuaciones.


  • La Sala únicamente señaló que la sanción económica impuesta fue en partes iguales en atención al perjuicio causado por ambos servidores públicos, sin considerar el grado de participación de cada uno de ellos, además de que en el acto administrativo impugnado la autoridad determinó que los actos eran de naturaleza distinta, puesto que a uno de los servidores públicos se le restringió con diez días de suspensión y al otro con una inhabilitación de un año de servicio, sin realizar lo mismo al momento de emitir la sanción económica, de ahí que la Sala responsable haya dado indebido cumplimiento a lo ordenado por el órgano colegiado del conocimiento.




  • Por otra parte, argumentó que la omisión de supervisión sobre su inferior jerárquico, se debe a que todo servidor público puede equivocarse ante la eminente carga laboral.

  • Sostuvo que en la sentencia del Tribunal Administrativo se empleó la palabra “retire” en lugar de “reitere”, generando una omisión en la supervisión del proyecto de sentencia, por lo que debía darse vista al Órgano Interno de Control de la autoridad, para que se les impusiera la sanción que les correspondiera.


  • Por último, adujo que no existió una falta de supervisión de su parte hacia el personal que tenía a su cargo, pues fue justo con motivo de la supervisión realizada que se pudieron detectar las conductas e irregularidades u omisiones en el actuar de su inferior jerárquico por lo que no era correcto imponerle una sanción de naturaleza económica.



  1. Sentencia de amparo. En sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, negó el amparo a la quejosa al considerar lo siguiente:



  • Calificó de inoperantes los argumentos relativos a la proporcionalidad de la multa que le fue impuesta, en virtud de que lo que realmente pretendía la quejosa no era controvertir las consideraciones adoptadas por la responsable en el fallo reclamado, sino realizar un nuevo argumento que no fue expuesto en la demanda contenciosa.



  • En efecto, la quejosa únicamente intentaba poner en relieve el indebido cumplimiento realizado por la Sala Superior a la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, para después confrontar directamente lo relativo a la sanción económica.


  • Por otro lado, en cuanto a los argumentos referentes a la individualización de la multa de manera proporcional, los estimó inoperantes, ya que dichos argumentos no podían ser analizados, dado que ello escapaba de los efectos del R.C.A **********.




  • De igual forma, la quejosa nada argumentó respecto de las consideraciones que llevaron a la Sala a estimar que los artículos 109, fracción III, de la Constitución Federal y 53, fracciones III y V, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, permitían constitucionalmente y legalmente la imposición de sanciones pecuniarias a servidores públicos.


  • La quejosa no confrontó las estimaciones de la Sala responsable en cuanto a que su omisión de supervisar debidamente a su inferior jerárquico, trajo como consecuencia que se ocasionara un daño económico a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, sino que únicamente pretendía que se le diera la razón en cuanto a que la autoridad demandada no repartió proporcionalmente la sanción pecuniaria que le fue impuesta a ambos servidores públicos, máxime que desde su demanda de nulidad no adujo que la sanción pecuniaria era inequitativa respecto de la que le fue impuesta a su inferior jerárquico.



  • Por otro lado, estimó ineficaces los argumentos relativos a la omisión de supervisión sobre su inferior jerárquico, así como que la responsable empleó la palabra “retire” en lugar de “reitere”, dado que dichos argumentos no fueron planteados en su demanda de nulidad, por lo que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituían aspectos novedosos, aunado a que el error mecanográfico en realidad no le causaba perjuicio alguno a la quejosa.




  • En otro tenor, el órgano jurisdiccional calificó de inoperantes los argumentos de la quejosa en los que sostuvo que sí supervisó a su inferior jerárquico, ya que dicho aspecto debió haber sido expuesto mediante un amparo...

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