Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7593/2018)

Sentido del fallo03/05/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha03 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-630/2018))
Número de expediente7593/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7593/2018

QUEJOSOS Y RECURRENTES: MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y HÉCTOR MANUEL MORENO CHUERI




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO de estudio y cuenta adjunto:

EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de mayo de dos mil diecinueve.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y H.M.M.C., por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Segunda Sala Civil del referido Tribunal, dentro del toca **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2 Seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió negar el amparo a los quejosos.3


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual mediante proveído de trece de noviembre siguiente, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos. 4


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 7593/2018; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.5


  1. QUINTO. Avocamiento. Por proveído de treinta de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.6


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias procesales se advierte que la sentencia recurrida se notificó personalmente a los quejosos, por conducto de su autorizado, el quince de octubre de dos mil dieciocho,7 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el dieciséis del mismo mes y año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del diecisiete al treinta de octubre de dos mil dieciocho, debiéndose descontar de dicho plazo los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre siguiente, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, debe concluirse que el recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo suscribieron MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y H.M.M.C. quienes tienen la calidad de quejosos en el juicio de amparo directo **********.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario reseñar los antecedentes del caso.


Juicio de origen


  1. CARLOS MARTÍNEZ ALVARADO promovió controversia de arrendamiento, en contra de MARÍA GUADALUPE HERNÁNDEZ RAMÍREZ y de HÉCTOR MANUEL MORENO CHUERI (este último como deudor solidario), solicitando las siguientes prestaciones: a) la rescisión del contrato de arrendamiento que habían celebrado el treinta de septiembre de dos mil once, por falta oportuna del pago de rentas; b) la desocupación y entrega del inmueble arrendado; c) el pago de rentas vencidas y de las que se generen hasta la desocupación, así como el pago de la pena convencional; y d) el pago de gastos y costas del juicio.


  1. Previo desahogo de una prevención en la que la parte actora aclaró el periodo y monto de las rentas adeudadas y el domicilio de los demandados, en proveído de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, la Juez Sexagésimo Primero de lo Civil de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda.


  1. Seguida la secuela procesal correspondiente, la Juez dictó sentencia el doce de febrero de dos mil dieciocho, en la que declaró la rescisión del contrato de arrendamiento, ordenó la desocupación y entrega del inmueble y condenó a los demandados al pago de: a) las rentas vencidas a partir de septiembre de dos mil trece y hasta la desocupación del inmueble; b) la pena convencional respectivo y c) de gastos y costas.


Sentencia de apelación


  1. En contra de la determinación anterior, los codemandados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en sentencia de veintisiete de junio de dos mil dieciocho dictada en el toca **********, en la que determinó modificar la sentencia recurrida únicamente para dejar de considerar el monto que en el fallo de primera instancia se había fijado como condena por rentas vencidas, aclarando que en el caso no procedía para su cálculo tomar en cuenta el impuesto al valor agregado, por no haberlo precisado así la parte actora.


Juicio de amparo directo **********


  1. Inconformes, los apelantes promovieron juicio de amparo directo, el cual fue radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente **********. En los conceptos de violación los quejosos expresaron lo siguiente:


  • Primero. Refirieron que la responsable omitió pronunciarse sobre el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 2448-E del Código Civil para la Ciudad de México, que establece que con la falta de entrega por parte del arrendador del recibo de pago por más de tres meses se entenderá que el pago ha sido efectuado, salvo que el arrendador haya hecho el requerimiento en tiempo y forma.


  • Adujeron que dicha disposición era contraria al derecho a la igualdad pues su aplicación únicamente se prevé en favor de los arrendatarios de fincas urbanas destinadas a casa habitación y no para los arrendatarios de fincas comerciales, privándolos de un derecho con el que sí cuentan y dejándolos en estado de indefensión aun cuando hayan realizado el pago de sus pensiones rentísticas.


  • Segundo. Alegaron que se suplió la deficiencia de la demanda, pues el actor nunca señaló de manera clara y precisa el monto de lo que pretendía cobrar por cada una de las mensualidades rentísticas reclamadas, así como por cuanto hace a la pena convencional. De ahí que se pretenda condenarlos por prestaciones que no fueron debidamente reclamadas, lo cual supone violaciones a la imparcialidad de la autoridad judicial y al principio de equidad procesal.


Además, arguyeron que resultaba usuraria la cantidad del 30% de la renta mensual fijada como pena convencional, refiriendo que era obligación del órgano de amparo analizar de oficio la existencia de la usura.


  • Tercero. Argumentaron la existencia de una violación procesal consistente en el desechamiento por el Juez de Primera Instancia de la prueba testimonial ofrecida de su parte, lo cual fueron confirmado en el recurso de apelación. Al respecto, señalaron que el artículo 291 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, no establece la obligación de nombrar a los testigos en los hechos de la contestación de la demanda, razón que sustentó el desechamiento de dichas probanzas, sino que bastaba con se señalaran los nombres de los testigos, lo cual sí se cumplió.


  • Aunado a ello, plantearon la inconstitucionalidad de dicho numeral, al no posibilitar que sea subsanada...

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