Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 345/2005)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente345/2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 349/2004))
Fecha15 Abril 2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 345/2005.

AMPARO directo EN REVISIóN 345/2005.

quejosO: **********.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de abril del año dos mil cinco.

Vo. Bo.

MINISTRO GENARO

DAVID GÓNGORA

PIMENTEL.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de enero de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, solicitó amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el primero de octubre de dos mil tres, dictada en el juicio fiscal número **********, por la Sala Regional del Centro II de dicho Tribunal.

COTEJÓ:

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 31 de la Constitución Federal; como terceros perjudicados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Querétaro; a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y/o Presidente del Servicio de Administración Tributaria y a **********, en su calidad de representante del los trabajadores; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, cuyo presidente, mediante proveído de tres de mayo de dos mil cuatro, admitió a trámite la demanda, misma que registró con el número A.D. **********, previo trámites legales correspondientes, el referido cuerpo colegiado, con fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la quejosa, al considerar inatendibles en parte e inoperantes en otra, los conceptos de violación hechos valer. Asimismo mediante resolución de siete de febrero de dos mil cinco, procedió a aclarar la resolución primigenia.


CUARTO.- Inconforme con la resolución pronunciada, el dos de diciembre de dos mil cuatro, el quejoso interpuso recurso de revisión. El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil cinco, ordenó remitir dicho escrito juntamente con los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Por auto de cuatro de marzo de dos mil cinco, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, sin perjuicio del estudio posterior de los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia, y turnó el asunto al señor M.G.D.G.P., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló el pedimento, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo al quejoso.


Previo dictamen del Ministro ponente, el Presidente de este Alto Tribunal remitió el expediente a la Segunda Sala, donde se radicó por acuerdo de su Presidente, quien ordenó devolver los autos al Ministro G.D.G.P..

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracciones II, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la constitucionalidad de Artículo Segundo, segundo párrafo, número 38, del Acuerdo emitido por la Junta de Gobierno del Sistema de Administración Tributaria por el que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de dicho órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de agosto de dos mil; 20-Bis y 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que existen criterios de este Alto Tribunal que resuelven el problema de fondo en el presente asunto.


SEGUNDO.- Este recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse de las constancias procesales existentes, que la sentencia recurrida fue notificada al quejoso por lista el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro (foja 302 del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia surtió efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el referido artículo 86 comenzó a correr a partir del día siguiente hábil, diecinueve de noviembre y concluyó el dos de diciembre del mismo mes y año, ya descontados los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre de ese año, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso de que se trata fue presentado el dos de diciembre de dos mil cuatro, debe concluirse que se hizo oportunamente.


TERCERO.- El presente recurso resulta procedente, ya que cabe el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones de constitucionalidad, con excepción del Artículo Segundo, segundo párrafo, número 38, del Acuerdo emitido por la Junta de Gobierno del Sistema de Administración Tributaria por el que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas de dicho órgano, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de agosto de dos mil, que como se verá resulta inoperante.


En efecto, respecto de dicho numeral este medio de control constitucional resulta improcedente toda vez que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando el Tribunal Colegiado de Circuito decidió sobre la constitucionalidad de una norma general que no es una ley, un tratado internacional o un reglamento expedido por el presidente de la República, por lo que el tema relativo a la constitucionalidad de un Acuerdo, ya sea que se hubiera decidido en uno u otro sentido por parte de un Tribunal Colegiado, o se hubiera omitido su análisis, no puede ser materia de estudio por parte de este Alto Tribunal, ya que no se ubica dentro de las hipótesis de procedencia de este medio de impugnación excepcional.


Por tanto, si en esta instancia se plantea la inconstitucionalidad del Artículo Segundo, segundo párrafo, número 38, del Acuerdo emitido por la Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria, por el que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de agosto de dos mil, es de concluir que dichos planteamientos son inoperantes, situación que hace improcedente el medio de defensa contra este tipo de actos, toda vez que existe imposibilidad jurídica para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se haga cargo del análisis de dichos argumentos, pues al no estar enderezados contra una ley formal y materialmente legislativa, sino contra un ordenamiento que no tiene esa naturaleza, este órgano de control constitucional no puede hacerse cargo de dichos planteamientos.


Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis 2a. XII/2002 de esta Segunda Sala, cuyo rubro, contenido y datos de localización son del tenor siguiente:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Tesis: 2a. XII/2002

Página: 429


MISCELÁNEA FISCAL. CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUE DECIDEN, EN AMPARO DIRECTO, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS REGLAS, NO PROCEDE REVISIÓN. Del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General Plenario 5/1999, se advierte que los problemas jurídicos susceptibles de analizarse a través del recurso de revisión instado contra una sentencia de amparo directo, propio de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, son los relativos a la constitucionalidad de leyes y reglamentos federales, o en los casos en que se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, cuya resolución, a juicio de la...

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