Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1904/2008)

Sentido del falloSOBRESEE.
Fecha18 Marzo 2009
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 234/2008 RELACIONADO CON EL 235/2008))
Número de expediente1904/2008
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
INCONFORMIDAD 197/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1904/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1904/2008

QUEJOSa: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas

secretaria: rosalía argumosa lópez




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de marzo de dos mil nueve.



V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el diez de marzo de dos mil ocho, recibido en la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la Licenciada **********, en su calidad de tutora interina de la menor **********, promovió juicio de amparo directo, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  2. Juez Cuarto Familiar del Distrito Federal.



ACTOS RECLAMADOS:

  1. La resolución de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictada el veintiuno de febrero del mismo año, en el toca 204/2008.


  1. La ejecución de la sentencia aludida, la cual ordenó el sobreseimiento del juicio ordinario civil (reconocimiento de paternidad), seguido por ********** en contra de ********** y **********, radicado bajo el expediente 772/2008.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 4, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Federal, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. La Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de catorce de abril de dos mil ocho, admitió la demanda, registrándola con el número D.C. 234/2008; y tramitado el juicio, el ocho de octubre de dos mil ocho, el órgano colegiado dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, por conducto de su tutora interina, contra el acto que reclama de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil ocho, dictada en el toca 204/2008, como su ejecución que reclama del Juez Cuarto Familiar del Distrito Federal.”


Las consideraciones en que se sustentó la resolución anterior, son en síntesis las siguientes:


  • El tribunal de amparo desestimó por infundados los conceptos de violación planteados, porque a su juicio el fallo reclamado está fundado y motivado, pues de su lectura advirtió que el tribunal de alzada expresó tanto los razonamientos como los fundamentos legales en que se apoyó para considerar que el actor, ahora tercero perjudicado, carecía de legitimación para deducir la acción que intentó consistente en el reconocimiento de la paternidad de la menor **********.


  • Por otra parte, el órgano colegiado consideró que la intervención que en juicios como el de origen le concede la ley al hijo cuya filiación ha sido controvertida por otros, aunque resulta imperativa y aún podría decirse indispensable hasta el punto de configurarse un litisconsorcio pasivo necesario de manera alguna cabe confundirla con la calidad de actor en el propio juicio, o de coadyuvante de éste, al extremo de sostener que la legitimación o el interés del litis consorte pasivo, surta el efecto de legitimar al actor para deducir la acción.


  • Es decir, con independencia de que la menor quejosa pueda o no tener interés jurídico y hallarse legitimada para discutir su propia legitimación, en el caso la acción fue deducida por un tercero que por ley “carece de legitimación”, no así por la propia menor; cuyo interés no puede tener el alcance, como lo pretende, de legitimar activamente al tercero que carece de ésta, sino que en su caso serviría para permitirle a la propia menor el ejercicio de la acción, toda vez que la legitimación activa surge de la identidad de la persona del actor, con aquella a quien la ley concede la acción, y de ningún modo emana del interés o legitimación de los llamados a juicio como demandados o terceros interesados.


  • Con base en lo expuesto, el tribunal estimó inoperantes los conceptos de violación en los que la parte quejosa, alegó que en su perjuicio se infringe el principio de igualdad procesal por discriminación; que se le deniega justicia; que se interpretan y aplican indebidamente los artículos 324 y 374 del Código Civil para el Distrito Federal, así como 1° y 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para el efecto de la procedencia de la acción de desconocimiento de la paternidad promovida por terceros; que se suplió la deficiencia de la queja en relación con excepciones no opuestas; que se impidió ofrecer medios de convicción y en especial la prueba genética; que se dejó de aplicar tanto la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Convención sobre los Derechos del Niño, relacionados con el interés superior del menor a conocer su origen biológico y verdadera identidad, todo ello en perjuicio de la menor quejosa y del actor tercero perjudicado, en atención, según se afirma, a que sólo al padre reputado como legítimo se le permite impugnar la paternidad, sin que ello sea permitido a un tercero ni al menor.


  • Asimismo, el tribunal colegiado consideró inoperantes los motivos de queja relativos a la infracción de derechos que la parte quejosa planteó en relación con el ahora tercero perjudicado, pues el juicio de garantías se rige por el principio de agravio personal y directo, según el cual, la violación de garantías únicamente puede ser invocada por aquél a quien de manera directa afecte el acto reclamado, sin que el hecho de que la propia violación traiga repercusiones mediatas o inmediatas en los derechos de otras personas, sirva para legitimar a estas últimas para promover el juicio constitucional, razón por la cual la parte quejosa carece de legitimación para plantear la infracción de derechos en perjuicio del actor en el juicio natural.


  • Que en relación con la propia menor agraviada no existía restricción de derechos, ni violación al principio de igualdad o discriminación, como tampoco denegación de justicia, interpretación y aplicación indebida de los artículos que refiere del Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ni falta de aplicación tanto de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como de la Convención sobre los Derechos del Niño, bajo el argumento de que se le impide conocer a su padre biológico y verdadera identidad, con lo que se dejó de observar el interés superior del menor; puesto que, a juicio del tribunal colegiado la acción de desconocimiento de la paternidad no ha sido ejercitada por dicha menor; además de que si se atiende, a que la legitimación o al interés que ésta pueda tener, en modo alguno tienen el alcance de legitimar activamente al tercero.


  • Lo anterior, porque en concepto del órgano colegiado es esa falta de legitimación la que impide decidir sobre el fondo, y sería en todo caso, en el supuesto de que la menor mencionada dedujera la acción respectiva, cuando procedería examinar si por motivos de orden constitucional o emanados de los tratados internacionales, de leyes federales o de disposiciones de orden local, está o no legitimada para intentar una acción que a juicio de la autoridad responsable, está reservada exclusivamente al padre de la menor.


  • El órgano colegiado consideró que también son inoperantes la serie de argumentos en que se basa la menor agraviada para sostener que la sentencia reclamada es violatoria de garantías por no permitirle ofrecer pruebas, llevar a cabo una suplencia que no le estaba permitida, al examinar de oficio la legitimación del actor tercero perjudicado, toda vez que el sobreseimiento en el juicio de origen afecta directamente a este último.


  • Aunado a lo expuesto, el órgano colegiado consideró que la legitimación o el interés que la menor quejosa pudiera tener en conocer o discutir su filiación, no podría ser jurídicamente apta para subsanar la carencia de legitimación del actor, ni el de convertirla en parte actora, como en síntesis lo pretende.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, la tutora interina de la menor **********, por escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, interpuso recurso de revisión ante el tribunal colegiado del conocimiento; cuyo Presidente, por oficio número 5603 de tres de noviembre del año en comento, remitió los autos a este Alto Tribunal.


QUINTO. Mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión de mérito, sin perjuicio del examen, que posteriormente se hiciera para determinar si se cumplen los requisitos de la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, registrándolo con el número 1904/2008; asimismo, ordenó que una vez que el Ministerio...

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