Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 344/2018))
Número de expediente1893/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: AUTO EXPRESS CALZADA PERIFÉRICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: ADDA ROSA HOYOS BRITO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve emite la siguiente

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1893/2019, interpuesto por AUTO EXPRESS CALZADA PERIFÉRICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el siete de febrero de dos mil diecinueve por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 344/2018.


ANTECEDENTES


  1. La Procuraduría Federal del Consumidor impuso a la quejosa una multa por infracción a diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor y a la Ley sobre Metrología y Normalización.


  1. Juicio de origen. Inconforme, la quejosa demandó la nulidad de esa resolución ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que reconoció la validez de la resolución impugnada, de acuerdo a las siguientes consideraciones:



  • Conforme al artículo 60, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los procedimientos iniciados oficiosamente caducan una vez fenecidos los treinta días siguientes a la expiración del plazo para dictar y notificar la resolución correspondiente.

  • Adquiere relevancia para la determinación del inicio del cómputo de la caducidad, lo establecido en el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el cual junto con el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, constituyen el fundamento para precisar el inicio del procedimiento de determinación e imposición de sanciones, lo que acontece mediante la notificación al presunto infractor de los hechos que lo motivan, acto en el cual se le concede el plazo de diez días hábiles para que manifieste lo que a su interés convenga ofreciendo las pruebas pertinentes y, transcurrido el mismo sin que éste se haya manifestado o aportado pruebas, se le notificará para que en el término de dos días hábiles siguientes presente por escrito sus alegatos. Vencido ese plazo, dictará resolución dentro de los quince días hábiles siguientes, la cual será notificada personalmente.

  • Asimismo, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que los procedimientos iniciados oficiosamente por las autoridades, caducan a los treinta días de que expire el plazo para dictar la resolución definitiva, pudiendo no sujetarse a tales formalidades en el supuesto de que medie situación de urgencia o emergencia, fundada y motivada.

  • De las constancias, se aprecia que el procedimiento administrativo del que deriva la resolución controvertida inició con la notificación a la actora del acuerdo de emplazamiento al mismo el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, en el cual se concedió término de días hábiles para que se manifestara y ofreciera las pruebas que en su interés convinieran, derecho que no ejerció la promovente, por lo que se le tuvo por precluido el mismo, y se le concedió el término de dos días hábiles para formular alegatos, notificado el dos de abril del mismo año , sin que se recibiera escrito alguno al respecto.

  • Habiendo dictado y notificado el acuerdo de cierre respectivo, de acuerdo con el numeral 123, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, comenzó a computarse el plazo de quince días hábiles para emitir la resolución respectiva, mismo que feneció el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, por lo que es a partir del día hábil siguiente a aquél en que transcurrió ese terminó, que inició el cómputo de los treinta días previstos por el artículo 60, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual se contabilizó del treinta de abril al once de junio de dos mil dieciocho.

  • De ahí que si la resolución que pone fin al procedimiento administrativo instaurado de forma oficiosa en su contra, fue notificada a la actora el cuatro de mayo de dos mil dieciocho, circunstancia que la propia promovente reconoce con motivo del capítulo de hechos de su demanda, procede concluir que a la fecha en que tal resolución fue notificada cuando aún no caducaban las facultades de la autoridad para resolver el procedimiento correspondiente.

  • No obsta a lo anterior, el diverso argumento dirigido a controvertir la legalidad del procedimiento oficioso con base a que la fecha en que tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban corresponde a aquélla en que se llevó a cabo la verificación ordenada, por lo que es a partir de ésta que se deben computar los plazos para determinar si se actualizó la caducidad del procedimiento administrativo.

  • Lo anterior en razón de que, en términos del artículo 13, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, el procedimiento administrativo inicia con la notificación del acuerdo de emplazamiento y no con la relativa a la orden de verificación ni con el levantamiento del acta correspondiente, si se toma en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 98 Bis, de la Ley en cita, en el supuesto de que la Procuraduría demandada detecte violaciones a la misma y demás disposiciones aplicables, puede optar por informar de tales circunstancias a los consumidores de forma individual o colectiva o bien, aplicar las sanciones que correspondan, para lo cual, acorde con el primero de los numerales citados, iniciará el procedimiento relativo.

  • Por lo que para el cómputo de la caducidad del procedimiento, sólo cobran relevancia las actuaciones que emita la autoridad dentro del mismo, siendo que se considera que éste inicia una vez que el emplazamiento fue notificado, no antes.



  1. Amparo directo. En contra, la quejosa promovió juicio de amparo directo en el que esencialmente manifestó:



  • El artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor viola la garantía de seguridad jurídica al no contemplar un plazo para que la autoridad notifique al gobernado el inicio del procedimiento administrativo después de practicarse la visita de verificación, por lo que se deja al arbitrio de la autoridad el tiempo, ilimitado o excesivo, para iniciar el procedimiento administrativo.

  • Se debe computar el plazo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo para la caducidad a partir de los hechos que originan el inicio del procedimiento (visita de verificación), momento en el cual se da un plazo de diez días para ofrecer pruebas y manifestar lo que en derecho corresponda, por lo que en el caso, según el cómputo propuesto, operó la caducidad.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo a la quejosa bajo las consideraciones siguientes:


  • Si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor no prevé específicamente el plazo para que la Procuraduría emplace al gobernado al procedimiento por infracciones a la ley luego de haberse practicado una visita de verificación, ello no lo torna inconstitucional.

  • Mientras la Procuraduría no ejerza facultad sancionadora, es decir, mientras no se materialice sanción alguna como resultado del procedimiento, no se afecta al gobernado en su esfera jurídica porque no hay un impedimento para el ejercicio de derechos.

  • El procedimiento establece cada una de las etapas y contiene mínimos para hacer valer el derecho del visitado y además del propio precepto se desprende que la autoridad no podría incurrir en arbitrariedades ya que tiene la obligación, antes de imponer sanción alguna, de seguir el procedimiento especificado emplazando a la presunta infractora, otorgando términos para ofrecer pruebas y realizar manifestaciones, formulación de alegatos y resolver dentro de los quince días hábiles siguientes.

  • El artículo cuestionado respeta la garantía de audiencia porque da la oportunidad antes de imponer la multa de ofrecer pruebas y formular las consideraciones que estime pertinentes.

  • Además, si la autoridad decide no iniciar el procedimiento, entonces no se causa perjuicio alguno a la visitada.

  • Resulta aplicable supletoriamente al artículo impugnado, el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo relativo a la caducidad y el artículo 79 del mismo ordenamiento en relación a que la facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en cinco años.

  • Para contabilizar el plazo de la caducidad, se debe considerar el vencimiento del diverso plazo de quince días para que la autoridad emita su resolución, contados una vez concluido el de diez días para formular alegatos.

  • En el caso, cuando se notificó la resolución del procedimiento, aún no transcurría el plazo de treinta días para la caducidad.


  1. Revisión y agravios. En contra, la parte quejosa interpuso recurso de revisión aduciendo:


  • Es incorrecto el pronunciamiento sobre constitucionalidad del artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor ya que la Suprema Corte ha establecido que un procedimiento es constitucional si impide que la autoridad actúe arbitrariamente, por lo que dicho artículo al no salvaguardar la certidumbre procesal y jurídica y no guardar el equilibrio procesal para las partes toda vez que no contempla un plazo para que la autoridad notifique al gobernado desde el día que realizó la visita de verificación al día en que se emplaza al procedimiento,...

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