Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 889/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 328/2018))
Número de expediente889/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 889/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: SCOTIABANK INVERLAT, SOCIEDAD ANÓNIMA INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

Secretario: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Ingrid Maleny Meraz Marrufo



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diez de julio de dos mil diecinueve, emite la siguiente


SENTENCIA:


Correspondiente al recurso de reclamación 889/2019 interpuesto por Scotiabank Inverlat, sociedad anónima institución de banca múltiple contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión **********.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco (**********) dictó resolución en un recurso de reclamación interpuesto por Scotiabank Inverlat, sociedad anónima institución de banca múltiple, el cual se declaró infundado y, por ende se confirmó la determinación de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, a través de la cual el Magistrado Presidente de la Cuarta Sala de aquel tribunal no admitió la demanda presentada por aquella empresa para combatir la determinación, liquidación, cobro y recepción de un pago por concepto de prórroga de licencia de urbanización, sobre la razón toral de que el cobro recepción y pago no constituyen una declaración unilateral de la voluntad dictada por las autoridades administrativas demandadas en ejercicio de su potestad pública que crea, declara, reconoce, modifica, transmite o extingue derechos u obligaciones de los administrados (…) además de no constituir un fin en sí mismos, como tampoco es el resultado de un procedimiento; por lo que en virtud de su naturaleza no requiere de las formalidades que debe contener un acto administrativo y por ello, de ninguna manera afecta los intereses jurídicos de la hoy accionante.


  1. En aquella reclamación se consideró que con independencia de que el recibo de pago cuya anulación se pretende, consta en un documento público por contener los sellos de la dependencia que lo emite, ostentar la firma del cajero y/o encargado de la hacienda municipal y fue expedido en un formato oficial de la señalada dependencia; solo constituye un comprobante de pago que realiza la actora por los conceptos que de éste se desprende, sin que ello implique que a través de éste se resuelva alguna situación fiscal de la actora o, algún procedimiento, instancia, petición, como tampoco que se esté limitando, transformado o negando un derecho a favor de la recurrente, careciendo, por ende, del requisito de definitividad para que el acto sea impugnable al no limitar, transformar o negar un derecho; éstas características generan que se tipifique alguna de las hipótesis contenidas en el referido artículo 67, fracción II, de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, vigente en la fecha en la que se presentó la demanda.


  1. Citó en su apoyo la jurisprudencia 2a./J. 140/2011 de esta sala de título: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES DE BIENES MUEBLES. EL RECIBO DE PAGO NO CONSTITUYE RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO), para concluir que el recibo de pago cuya anulación se pretende no produce agravio alguno en materia fiscal como lo reclama la recurrente, ni se trata de un acto impugnable ante este Tribunal, al corresponder a una constancia de pago efectuado en forma unilateral y voluntaria por la parte actora, sin que por esos motivos constituya el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública.


  1. Finalmente, se señaló que no era óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que –como dijo la actora recurrente– la autoridad realizaba la determinación del impuesto a erogar para que la concesión del permiso pudiera seguir su curso, lo que se tradujo en un acto administrativo definitivo. Esto pues el formato impugnado no contenía la declaración unilateral de la voluntad de una autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad pública, sino que representó un comprobante del pago efectuado por la promovente, el cual incluso si la demandante consideró que el entero realizado fue indebido, podía solicitar su devolución, lo que ponía de manifiesto que no debía tenerse como la última voluntad de una autoridad que creara, modificara o extinguiera derechos y obligaciones para ser un acto definitivo impugnable en esa vía. Lo cual ilustró con la tesis aislada 2a. X/2003 de esta segunda sala de rubro: TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’ ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme Scotiabank Inverlat, sociedad anónima institución de banca múltiple promovió demanda de amparo directo, en la cual, entre otras cuestiones expresó que era inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 140/2011 de esta sala, en que se apoyó la responsable, de rubro: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES DE BIENES MUEBLES. EL RECIBO DE PAGO NO CONSTITUYE RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO), toda vez que no se refiere al mismo tipo de contribución, ya que a la contribución a que se hace referencia ese criterio es del tipo de impuesto.


  1. Además adujo que al establecer el artículo 64, fracción VII de la Ley de Ingresos para el Municipio de Zapopan, Jalisco, del ejercicio fiscal dos mil dieciséis, el cobro de un derecho, por concepto de prórroga de licencia de urbanización, utilizando como tarifa el diez por ciento del costo originario de la licencia de urbanización del que se desea prorrogar su vigencia, multiplicado por el número de bimestres que se pretende prorrogar, viola el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en el precepto 31, fracción IV constitucional. Asimismo, era también inconstitucional al realizar una determinación ajena y extraña al servicio que el municipio presta, ya que nada tiene que ver el diez por ciento de la licencia de urbanización refrendada con el costo de la prestación del servicio.


  1. Por otra parte, dijo que uno de los elementos de los que parte el cobro del derecho por prórroga de la licencia de urbanización es contrario al principio de equidad tributaria, en virtud de que el diez por ciento por el cual se basa el cobro del derecho reclamado es multiplicado por el número de bimestres que el particular desea prorrogar la licencia en cuestión, número de bimestres que no implica un mayor despliegue técnico, ya que es el mismo despliegue el realizado por la autoridad a pesar de que el contribuyente solicite la prórroga en cuestión por varios bimestres.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (DA-**********), donde en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve se emitió sentencia en el sentido de negar la protección solicitada bajo las razones torales siguientes:


3. Solución en el caso.

[…]

Al respecto debe decirse que, contrario a lo que señala la quejosa en el primero de los conceptos de violación, el acto impugnado en el juicio de origen, no puede considerarse una resolución definitiva, que haga procedente el juicio ante el ahora Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, y a fin de evidenciarlo, es necesario, hacer la transcripción la parte relativa de la ejecutoria de la contradicción de tesis número 206/2011, que dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 140/2011, la que, en lo que interesa, señala:

(La transcribió).

De este criterio, debe decirse que si bien se refiere a la improcedencia del juicio de amparo por no ser actos de autoridad, es ilustrativa para establecer como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que no deben considerarse como actos de autoridad las declaraciones presentadas o los recibos de pago expedidos por órganos hacendarios, con motivo del pago de contribuciones, y que no corresponden a la voluntad de tales autoridades fiscales, sino a un comprobante de un particular que realizó el pago, respecto del cual, la autoridad no ha manifestado su última voluntad en relación con el cumplimiento de esas obligaciones tributarias.

Además, debe indicarse que la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió, respecto a la improcedencia del juicio de nulidad contra el recibo que acredita el entero del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y Derechos por Servicios de Control Vehicular, la jurisprudencia número 2a./J. 193/2004, misma que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, dicho criterio, textualmente, dice: TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Y DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL RECIBO QUE ACREDITA SU ENTERO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. (La transcribió).

Todo lo anterior, da respuesta a los argumentos de la quejosa, en donde se sostiene...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR