Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1444/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D 430/2015))
Número de expediente1444/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1444/2015 [7]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1444/2015,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA Y RECURRENTE: CAMINOS Y PUENTES FEDERALES DE INGRESOS Y SERVICIOS CONEXOS.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS).


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de febrero de dos mil dieciséis.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos, Veracruz, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, por conducto de su apoderada legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el nueve de marzo de dos mil quince, por la mencionada Junta en el juicio **********.


La promovente consideró vulnerados en perjuicio de la quejosa los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesada a **********; y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil quince, la admitió a trámite y registró con el número **********, asimismo reconoció el carácter de terceros interesados además de la señalada por la quejosa, a la Sección número Siete del Sindicato de Trabajadores de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos; concluidos los trámites de ley, el órgano colegiado en sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, dictó sentencia en la que negó el amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal lo registró con el número **********, y lo desechó por no existir un problema de constitucionalidad, además el asunto no daba lugar a emitir un criterio de importancia y trascedencia y, por último, porque su interposición fue extemporánea.


Asimismo, ordenó que por conducto del Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo, se notificara la anterior determinación de forma personal a la parte recurrente, quien en su escrito de agravios señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, ubicado en Coatzacoalcos, Veracruz.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de la determinación que antecede la apoderada legal de la quejosa interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado y su Presidente por acuerdo del día siguiente, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número 1444/2015; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación.


Mediante proveído de catorce de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Oportunidad. En el caso, resulta innecesario transcribir el acuerdo recurrido y los agravios expresados por la recurrente, ya que el recurso de reclamación resulta extemporáneo y debe desecharse, por las razones que a continuación se exponen.


El artículo 104 de la Ley de Amparo, a la letra establece:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.”


De lo transcrito se advierte que el recurso de reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado.


Ahora bien, el Presidente de este Alto Tribunal al dictar el acuerdo recurrido ordenó que éste se notificara personalmente por conducto del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, y en cumplimiento a ello, el Actuario adscrito a dicho órgano jurisdiccional procedió a notificar personalmente dicho acuerdo a la autorizada de la parte quejosa el viernes dieciséis de octubre de dos mil quince1, por lo que la referida notificación surtió efectos el lunes diecinueve de octubre siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del veinte al veintidós de octubre de dos mil quince, debiendo descontar de tal cómputo el diecisiete y dieciocho de octubre del citado año, por tratarse de sábado y domingo respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Reglamentaria de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, de autos se desprende que la recurrente presentó el recurso de reclamación ante el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento y su Presidente por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De ahí que, el medio de impugnación que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, hasta el cinco de noviembre de dos mil quince; consecuentemente, su interposición se llevó a cabo fuera del plazo referido.


No obsta a lo anterior, que el recurso se haya presentado ante el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito porque ha sido criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la presentación del recurso de reclamación ante un órgano jurisdiccional distinto al que pertenece el Presidente que dicta el acuerdo impugnado, no interrumpe el plazo para su interposición, como se desprende de la tesis 2ª. III/2015 (10ª.), cuyo rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENECE EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL PREVISTO PARA ELLO. Acorde con los artículos 104 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, cuyo texto guarda similitud con el de los diversos numerales 103 y 165 de la anterior legislación, el escrito...

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