Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2007-PS )

Sentido del fallo SI EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLIQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha06 Febrero 2008
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: Q.C. 42/2007),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 5286/2005)
Número de expediente 107/2007-PS
CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2007-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: CLAUDIA ALATORRE VILLASEÑOR


Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar cómo debe de practicarse la notificación en amparo, que habiéndose ordenado personal, no pudo practicarse de esta manera, al no encontrarse persona alguna en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADDO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


PROPUESTA.

El criterio del citado Tribunal, al resolver el recurso de queja 42/2007, es el siguiente:


Que los agravios esgrimidos por la quejosa se examinan en suplencia de la deficiencia de la queja, por haberse cometido una violación manifiesta de la ley que la dejó en estado de indefensión. Se afirma que lo anterior es así, pues la materia de estudio de la queja se centra en determinar la nulidad de la notificación personal impugnada en el incidente de origen, por haberse practicado mediante instructivo.

Se afirma, que la falta de previsión, de cómo debe operarse cuando al realizar una notificación personal en el domicilio señalado por la parte quejosa no se encuentra a nadie con la que pueda entenderse la diligencia, no debe impedir resolver la situación descrita, dada la plenitud característica del derecho, por lo que para llenar esa laguna es necesario acudir a la analogía. Se considera que la solución al problema en cuestión es posible encontrarla en el sistema interno de la Ley de A..

En otro aspecto, se sostiene que satisfecho por las partes la obligación de designar domicilio ante el órgano jurisdiccional, éste queda vinculado por esa manifestación de voluntad para efectos de la práctica de notificaciones.

Que aún a pesar de que es facultad del quejoso designar domicilio si en la especie, ninguna persona acude al reiterado llamado del actuario, por la razón que sea (voluntaria o involuntaria), resulte equiparable a la falta de designación del domicilio por parte del interesado, en tanto se impide el objetivo de lograr una efectiva notificación mediante el otorgamiento a las partes de la facultad de señalar el lugar que mejor le acomode, y por tanto, quede liberado el órgano jurisdiccional de su correlativa obligación de ordenar y realizar las notificaciones personales únicamente en el domicilio designado.

Que al quedar relevado de dicho deber, es factible, con apoyo en la fracción II del artículo 30 de la Ley de A., que el J. de amparo ordene la notificación por lista, y así la practique el actuario, previo cumplimiento de éste a la mecánica descrita en la fracción I del mismo precepto, asentando razón de la forma en que vio impedida la realización de la diligencia.





El criterio de este Tribunal Colegiado, queda reflejado en la tesis siguiente:


Después de reseñar la razón actuarial en la que se hizo constar la imposibilidad de realizar la notificación personal, así como en qué términos se notificó el auto que contenía la prevención, el Tribunal Colegiado, a partir de lo dispuesto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de A., concluye que la notificación practicada por lista debe declararse nula, en atención a que dicho numeral sostiene que ésta se practicará cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, y en el caso particular sí consta el domicilio, esto es, la designación de casa para oír notificaciones.

Que por tanto, en el caso no se debió ordenar la notificación por lista a la quejosa, pues tal proceder no encuentra sustento en el supuesto previsto por el artículo 30, fracción II, de la Ley de A., sino que, atendiendo al contenido de la razón actuarial, se debieron dictar las providencias necesarias para llevar a cabo la notificación en los términos de ley. Que en todo caso, ante la imposibilidad de que alguien atendiera al actuario, debió observarse lo estatuido en los artículos 282 y 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de A..

Que atento al contenido de dichos preceptos, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28, fracción II, último párrafo, de la Ley de A., era necesario que se habilitaran días y horas inhábiles para realizar la diligencia en comento o bien instruir su realización por medio de instructivo y no ordenarla por medio de lista, pues la notificación respectiva es de tal carácter urgente que de su resultado y acción u omisión de la quejosa dependían la admisión o deserción de su demanda de amparo.

Por último, se sostiene que por seguridad jurídica la finalidad de que los quejosos designen domicilio para oír y recibir notificaciones, es para que en el mismo se ordene hacer de su conocimiento requerimientos, prevenciones o actuaciones que el Tribunal estime pertinentes, creando la confianza de que en cualquiera de estos casos, les será notificado personalmente el acto de la autoridad y si la notificación se manda efectuar por medio de lista, sin que el caso concreto se encuadre en alguna de las hipótesis por las cuales la ley prescribe que finalmente así se realicen, es claro que no podrá cumplirse con lo requerido o prevenido, quedando en estado de indefensión.

Del criterio anterior, derivó la tesis de rubro:

DEMANDA DE AMPARO. CUANDO NO SE ENCUENTRE A LA QUEJOSA EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN DIFERENTES MOMENTOS, PARA QUE MANIFIESTE SI LA FIRMA QUE LA CALZA ES O NO DE SU PUÑO Y LETRA, DEBERÁN HABILITARSE DÍAS Y HORAS INHÁBILES, O BIEN, ORDENAR SU NOTIFICACIÓN POR INSTRUCTIVO”.


Tesis que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia:


NOTIFICACIÓN PERSONAL EN AMPARO. DEBE REALIZARSE POR LISTA, A LA PARTE QUEJOSA, ANTE EL SUPUESTO DE QUE NO PUEDA PRACTICARSE PERSONALMENTE, AL NO ENCONTRARSE PERSONA ALGUNA EN EL DOMICILIO SEÑALADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. De la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de A., se puede afirmar que existen determinado tipo de resoluciones -como las que contienen prevenciones y requerimientos- cuya notificación debe practicarse personalmente, y que ante una eventualidad en dicha práctica, ya sea porque no se señaló domicilio, o bien por que no se esperó al notificador, la regla es que se notifiquen por medio de lista. Ahora bien, la Ley de A. no establece cómo debe de actuar el órgano jurisdiccional ante la imposibilidad de notificar personalmente un auto en el que se previene a la parte quejosa que designó domicilio para oír notificaciones, y en éste, el notificador no encuentra a la parte quejosa, ni a sus parientes, empleados domésticos o cualquier persona que viva ahí, para llevar a cabo la diligencia. Tal eventualidad puede encuadrarse en aquellos supuestos sí contemplados en la referida Ley, respecto de los cuales, ante la imposibilidad de que se practique la notificación personal, debe realizarse por lista, con lo cual el órgano jurisdiccional cumplirá con el cometido de hacer del conocimiento de la parte quejosa la resolución que emitió, lo que hará utilizando las figuras preestablecidas en la Ley de A.. Por último, es necesario precisar que será el titular del órgano jurisdiccional el que, a partir de la razón actuarial en la que conste que se llevaron a cabo todas las actuaciones posibles para efectuar la notificación personal, el que determine que no fue posible realizarla, y en consecuencia, podrá ordenarse válidamente que se practique por lista. Por último, debe decirse que si la Ley de A. prevé una solución al caso planteado, es inconcuso que no resulta indispensable acudir a otra normatividad para solucionar la problemática en cuestión, de ahí que no se actualice la necesidad de la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.




CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2007-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER Y SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIa: CLAUDIA ALATORRE VILLASEÑOR



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de febrero de dos mil ocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 192/2007-T, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día diez de agosto de dos mil siete, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el referido...

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