Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 750/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: DT.- 206/2018))
Número de expediente750/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 750/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 750/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1214/2019

RECURRENTE: C.D.M.



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: V.H.S. PÉREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de julio de dos mil diecinueve.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veintinueve de marzo de dos mil diecinueve,1 Cristóbal Díaz Medina interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintiséis de febrero del referido año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 1214/2019.


SEGUNDO. El nueve de abril de dos mil diecinueve,2 el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 750/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El ocho de mayo de dos mil diecinueve3 esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por lista el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve,4 por lo que de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día veintinueve del mes y año citados; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del uno al tres de abril de dos mil diecinueve, sin considerar los días treinta y treinta y uno de marzo del año referido, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ahora bien, el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve5 en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito y el uno de abril del referido año fue recibido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien lo remitió vía MINTERSCJN a este Alto Tribunal el dos de abril de dos mil diecinueve,6 por lo que resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


Al efecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencia 2a. XL/2019 (10a.) de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)].7


Asimismo, resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.8

CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Wilber Alcaraz Domínguez, a quien el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, mediante proveído de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho,9 le reconoció el carácter de autorizado en términos amplios del tercero interesado C.D.M., por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción III, inciso b), y 104 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. Cristóbal Díaz Medina demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de diversas enfermedades de origen profesional derivadas de las actividades que desempeña, así como el pago de otras prestaciones.


  1. Conoció del asunto la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, quien lo registró con el número de expediente 2239/2015 y seguido el mismo en todas sus etapas, dictó laudo el dos de agosto de dos mil dieciocho, mediante el cual, por una parte, condenó al demandado al reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, a cubrirle la indemnización correspondiente, los días de descanso, el incremento en los años de servicio reconocidos, el tiempo de espera por anticipado para la jubilación al cien por ciento por incapacidad conforme a la cláusula 82, fracción II, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, la prima de antigüedad, el cumplimiento y pago del acuerdo CMC/035/13, los beneficios de la cláusula 135 del pacto colectivo, la diferencia de salarios, aguinaldo, abriendo para ello el incidente de liquidación correspondiente, al pago de horas extras y por labores insalubres y la apertura de una cuenta individual para el depósito del dos por ciento correspondiente al Sistema de Ahorro para el Retiro; y, por otra, lo absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme, Pemex Exploración y Producción promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien la registró con el número 206/2018 y dictó sentencia el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, mediante la cual concedió la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que:


  • Determinara que no es procedente la acción de reconocimiento de enfermedad profesional porque el operario incumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 66 del reglamento de trabajo y, por ende, dejara a salvo los derechos del actor para, en su caso, ejercitar el procedimiento establecido en esa cláusula a efecto de determinar el origen profesional de los padecimientos que demandó y las indemnizaciones respectivas; en la inteligencia que deberá dejar insubsistentes la condena de las prestaciones derivadas del reconocimiento de enfermedad profesional.


  • Absolviera de las prestaciones consistentes en pago de horas extras que reclamó en términos de la Ley Federal del Trabajo y labores insalubres.


  • Por lo que hace al reclamo consistente en el pago de la diferencia de salarios entre la jornada 20 y 19, distribuyera correctamente las cargas procesales y tomando en cuenta el material probatorio que obra en autos, con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho proceda.


  1. En contra, C.D.M. (tercero interesado) interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal a través del acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, señaló que en el escrito de agravios, entre otras cuestiones, la parte tercero interesada impugnó la intepretación realizada por el órgano colegiado del conocimiento de los artículos 17 y 123, fracción XX, de la Constitución Federal, en relación con el tema: “Trabajadores en activo de Petróleos Mexicanos. La obligación de agotar el procedimiento previsto en el contrato colectivo de trabajo, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para el reconocimiento de las enfermedades profesionales, viola el derecho a la tutela efectiva”, respecto del tema en la sentencia recurrida se determinó que el trabajador debía agotar el procedimiento establecido en el artículo 66 del Reglamento señalado, antes de acudir a la instancia jurisdiccional y en los agravios se controvirtió dicha determinación, por lo que se actualizó una cuestión constitucional. Sin embargo dicho asunto no revestía el carácter de importancia y trascedencia, por lo que resultaba procedente su desechamiento al no reunir los requisitos de importancia y trascedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. Plantea que el Ministro P. en el acuerdo impugnado hizo una interpretación restrictiva y contraria al artículo 1 constitucional, puesto que dejó de observar que en la sentencia de amparo...

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