Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 433/2018))
Número de expediente867/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2019.

QUEJOSO Y RECURRENTE: G.M.F.C..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.



Vo. Bo.

ministro.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 867/2019, interpuesto por G.M.F.C. en contra de la sentencia emitida el trece de diciembre de dos mil dieciocho por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 433/2018.


Juicio de origen. G.M.F.C. demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad de la resolución de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, emitida por el titular del Área de Responsabilidades de la Unidad de Responsabilidades en la Comisión Federal de Electricidad, por medio de la cual se tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa de incumplir en su calidad de servidor público federal con la obligación establecida en el artículo 8, fracción XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Seguido el trámite correspondiente, la Décimo Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


Juicio de amparo directo y conceptos de violación. Inconforme con esa resolución, la parte actora promovió juicio de amparo en la vía directa, en el que alegó, en materia de constitucionalidad, en esencia, lo siguiente:


  • Se vulneran los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la autoridad responsable fue omisa en analizar el primer concepto de impugnación esgrimido en la demanda contenciosa respecto a la ilegalidad de la resolución administrativa sancionadora por no dictarse dentro del plazo establecido en el numeral 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, limitándose sólo a determinar que la facultad no caduca por no estar previsto así en la norma y, en su caso, se sujetará la autoridad a los plazos de prescripción establecidos en el artículo 34 de la misma legislación.


  • Resultan aplicables los criterios de la Primera Sala de rubros: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS 1a.LXXIII/2009 Y 1a.LXV/2009).”, y “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1a.CLXXXVI/2007).”.



  • Conforme a dichos criterios: a) el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos es inconstitucional al violentar los principios de seguridad jurídica y tutela jurisdiccional efectiva; b) las facultades de la autoridad sancionadora caducarán en caso de que la resolución de mérito no se emita dentro de los cuarenta y cinco días previstos o en su ampliación, sin que sea necesaria una declaración por parte de autoridad alguna, y; c) caducadas las facultades, se anulan todos los actos procesales verificados, sus consecuencias y cualquier juicio futuro sobre la misma controversia.



  • La Sala responsable fue omisa en pronunciarse sobre dichos aspectos, por lo que es necesario que en el amparo que se promueve: 1) se entre al estudio del primer concepto de impugnación cuyo análisis omitió la responsable; 2) se realice un control de constitucionalidad y convencionalidad respecto del artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y; 3) se conceda la protección constitucional para el efecto de revocar la sentencia impugnada y se declare la nulidad de la resolución dictada por la autoridad administrativa dentro del procedimiento sancionatorio de mérito.

Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, por los razonamientos siguientes:


  • Resulta fundado pero inoperante lo hecho valer por la parte quejosa, respecto a que la sala omitió estudiar los argumentos del primer concepto de impugnación de la demanda de nulidad, en el que alegó la ilegalidad del acto impugnado al dictarse fuera del plazo de cuarenta y cinco días que establece el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, norma que fue declarada inconstitucional al violar el principio de seguridad jurídica, según lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LAS TESIS AISLADAS 1a. LXIII/2009 Y 1a. LXV/2009).”, y “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1a. CLXXXVI/2007).”.


  • Si bien es cierto que la responsable no tomó en consideración las tesis hechas valer por la quejosa donde la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos violaba el principio de seguridad jurídica, ni expuso las razones por las cuales no las tomó en consideración, también lo es que la responsable resolvió basada en otra tesis de la Segunda Sala que, precisamente, sostenía criterio contrario, con el criterio de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO.".


  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ya fijó –mediante contradicción de tesis- el criterio final sobre el tópico expuesto, determinando que la consecuencia de que la autoridad no resuelva el procedimiento en el plazo legal, es la prescripción de su facultad punitiva y no la caducidad del procedimiento por inactividad procesal, por lo que el plazo atinente a la prescripción inicia una vez que se cometa la infracción, se suspende con los actos procesales que se realicen y se reinicia automáticamente el día siguiente a aquel en que se dejó de actuar; si la autoridad no resuelve dentro de los cuarenta y cinco días previa justificación, la consecuencia será la prescripción de su facultad sancionatoria, siempre y cuando haya transcurrido el plazo genérico de tres años o de cinco años, y que el hecho de que la autoridad no resuelva en el plazo respectivo el procedimiento sancionatorio, podría significar un incumplimiento en sus obligaciones y deberes, por el que podría hacerse acreedora a la sanción disciplinaria.


  • Asimismo, se aclaró que, la autoridad responsable del procedimiento sancionatorio no podrá emitir ningún otro acuerdo o acto tendente a interrumpir el plazo prescriptivo o dirigido a dilatar la resolución correspondiente, pues es un procedimiento en el que ya se ha cerrado la instrucción, existe la audiencia respectiva y únicamente está pendiente el dictado de la resolución en la que se determine la existencia o no de las responsabilidades fincadas al servidor público de que se trate, lo que genera seguridad y certeza jurídica tanto a la ciudadanía como al propio servidor público investigado, pues se sabe con exactitud el momento en que la autoridad ya no podrá realizar alguna acción en contra del servidor sujeto a un procedimiento sancionatorio o, en su caso, imponer la sanción correspondiente.


  • En este sentido, se declararon inoperantes los argumentos hechos valer por la parte quejosa, al existir jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resultaba específicamente aplicable al caso en concreto.


  • Se declararon infundados o insuficientes los restantes conceptos de violación referidos a temas de mera legalidad.


Recurso de revisión y agravios. El quejoso interpuso recurso de revisión, en el que, en esencia, en lo que interesa al presente asunto, argumenta lo siguiente.


  • El recurso de revisión resulta procedente, en tanto reviste las características de importancia y trascendencia, puesto que se aplicó de manera retroactiva en perjuicio del quejoso la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el asunto de origen fue emitido con la vigencia de otros criterios, en específico, cuando tenían validez las tesis aisladas de la Primera Sala que declaran la...

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