Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3537/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 350/2016))
Número de expediente3537/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3537/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: D.C.Á.B.



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3537/2017, interpuesto por DAVID CRISTÓBAL ÁLVAREZ BERNAL contra la sentencia dictada el nueve de marzo del dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 350/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. El Instituto Catastral del Estado de Sinaloa (ICES) preparó un avaluó con el fin de determinar nuevo valor catastral a un inmueble propiedad del quejoso.


  1. Juicio de origen. La parte quejosa impugnó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sinaloa la resolución recaída al recurso de revocación interpuesto contra el avalúo catastral de un inmueble de su propiedad. El magistrado de la sala del conocimiento reconoció la validez del acto impugnado. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en que la Sala Superior confirmó la sentencia entonces recurrida.


  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo en que propuso, entre otros, los siguientes temas:


  • La inconstitucionalidad del artículo 37 de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Estado de Sinaloa, al considerar que viola el principio de legalidad tributaria porque prevé elementos esenciales del impuesto predial cuando deberían estar regulados en la Ley de Hacienda Municipal, aunado a que prevé como objeto de tal contribución aquel que causan las áreas comunes del condominio.

  • La inconstitucionalidad del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Catastro del Estado de Sinaloa, por violar el principio de legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley, pues regula nuevos elementos de dicho tributo que inciden en la base gravable ya que define qué incluye las áreas comunes del condominio.

  • Adujo que la inconstitucionalidad de tales disposiciones origina que al impuesto predial que entera por concepto de unidad o propiedad privada se le adicione el de áreas comunes, razón por la que lo correcto es que por las áreas comunes tribute el condominio como persona moral con una clave catastral específica.



  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado calificó de infundados sus argumentos bajo las consideraciones siguientes:


  • Conforme a los artículos 30 y 31 de la Ley de Hacienda Municipal, y 37 de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Bienes Inmuebles, ambas del Estado de Sinaloa, los elementos cualitativos del impuesto predial que regula, esto es, el sujeto y el objeto están contenidos en una ley y no en un reglamento o disposición secundaria, aunado a que la lectura de los primeros preceptos revela claramente que prevén tales elementos al establecer como sujetos pasivos a, entre otros, los condóminos y, como objeto, la propiedad en condominio que, evidentemente, incluye las áreas comunes.

  • Estableció que el hecho de que se acuda a la norma controvertida para determinar que los condóminos deben cubrir el impuesto predial sobre su propiedad individual y, también, sobre la común, no implica que prevea un nuevo elemento u objeto del tributo, sino únicamente lo desarrolla o define, justamente al regular la propiedad en condominio.

  • El artículo 19 reglamentario respeta el principio de reserva de ley porque al definir lo que incluye la propiedad en condominio y, por ende, las áreas comunes, no regula el objeto del impuesto, sino sólo proporciona definiciones propias de la materia que pormenoriza. Tan es así que es necesario acudir al artículo 1 de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio para determinar que dentro de ese régimen cada propietario tiene derecho individual sobre su propiedad y, además, uno de copropiedad sobre los lugares comunes, como son aquellos que enuncia el precepto reglamentario, sin que ello implique ampliación del objeto del impuesto predial.

  • Desestimó los argumentos relacionados con el hecho de que el sujeto del impuesto debe ser el condominio, pues la normatividad aplicable no lo prevé de esa manera, al contrario, obliga al condómino.


  1. Revisión y agravios. La parte quejosa cuestiona la decisión de dicho tribunal por lo siguiente:


        • Afirma que la sentencia es ilegal porque el TCC perdió de vista que sólo controvirtió la constitucionalidad de los artículos 37 de la Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Bienes Inmuebles y 19 del Reglamento de la Ley de Catastro, ambos del Estado de Sinaloa, no de los demás que citó e interpretó para declarar infundados sus argumentos.

        • Insiste en la inconstitucionalidad del precepto legal por dos razones: la primera porque a su juicio los elementos del tributo (sujeto y objeto), están regulados en una ley formal pero distinta a la Ley de Hacienda de la entidad, siendo que sólo ahí pueden estar regulados, sin que sea posible remisión alguna y, la segunda, porque considera que dicho precepto regula un elemento esencial del tributo al prever como objeto del impuesto predial que entera como condómino, el relativo a las áreas comunes.

        • Reitera la inconstitucionalidad del precepto reglamentario porque amplía el objeto del impuesto predial a través de una disposición secundaria.

        • Sostiene que es clara la inconstitucionalidad de las normas controvertidas, pues es necesario acudir a otras para tener en claro cuál es el objeto y los sujetos del impuesto predial.

        • Aunado a que tampoco establecen que al impuesto predial a cargo de cada condómino por su propiedad privada, se le sumará el causado por la propiedad común, esto es, por las áreas comunes, circunstancia que hace inconstitucional los preceptos impugnados.

        • Agrega que es más sencillo que el condominio pague el impuesto predial por las áreas comunes, a fin de que no existan morosos y, por ende, los contribuyentes cumplidos no tengan la carga de responder por los primeros.


  1. C O N S I D E R A N D O QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando.6


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema...

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