Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8279/2018)

Sentido del fallo12/06/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 634/2018))
Número de expediente8279/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8279/2018


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8279/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: eLÍAS ROMANO GUAKIL.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil diecinueve.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 8279/2018, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, al resolver el amparo directo ******;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Número Treinta y Cuatro del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, E.R.G., promovió demanda de amparo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:




Autoridades Responsables:


  • Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, como ordenadora.

  • Juez Décimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior mencionado, en su calidad de ejecutora.


Acto Reclamado:


  • La sentencia dictada el seis de julio de dos mil dieciocho, en el toca de apelación ******, por la Sala mencionada.


SEGUNDO. Derechos humanos violados y terceros interesados. La parte quejosa señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; así como el 25, punto 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, indicó como terceros interesados a: i) N.A.P.M.; y ii) M.L.P.R.. Por otro lado, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, la admitió a trámite, registrándola con el número ******. 3


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que resolvió negar al quejoso el amparo solicitado.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.5


Por auto de seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó, una vez integrado el expediente, remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por auto de trece de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 8279/2018, admitiéndolo a trámite. En el mismo proveído, se dispuso turnar el expediente al señor M.J.M.P.R., y la radicación del expediente en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala. En cumplimiento al proveído de admisión, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de febrero de dos mil diecinueve ordenó el avocamiento del asunto, y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del señor M.J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución correspondiente.7

SÉPTIMO. Alegatos. Mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecinueve, los terceros interesados presentaron un escrito mediante el cual expresaron diversos alegatos.8 Tal escrito fue acordado por el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte, mediante proveído de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, en el sentido de tener por hechas las manifestaciones de los solicitantes.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión que nos ocupan, fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, le fue notificada por lista el catorce de noviembre de dos mil dieciocho,10 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el quince del citado mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del dieciséis de noviembre al cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.


Sin contar en dicho cómputo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de noviembre, así como uno y dos de diciembre del año en cita, por ser sábados y domingos. Tampoco se computa el día veinte de noviembre del año en cita. Lo anterior conforme los artículos 19 de la Ley de la Materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual manera, no debe computarse el día diecinueve de noviembre del año en cita, en términos del artículo 74, fracción VI, de la Ley de Amparo; ni tampoco el treinta de noviembre de la misma anualidad, con fundamento en el oficio SEPLE./GEN./018/7389/2018 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el cuatro de diciembre de dos mil de dieciocho, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja cuatro del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo suscribió Elías Romano Guakil, el cual fue parte quejosa dentro del juicio de amparo directo ******.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios vertidos en el recurso:


  1. Antecedentes. De la sentencia recurrida emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se desprende lo siguiente:


Juicio ordinario mercantil. Elías Romano Guakil, por propio derecho, demandó de Nancy Ann Peterson Marquard y M.L.P.R., la declaración judicial de que ha operado la rescisión de dos contratos de promesa de compraventa de dos diversos inmuebles, derivado de lo anterior, de cada una reclamó: i) la devolución de la cantidad del depósito en garantía efectuado, ii) el pago de la pena convencional, iii) el pago de los intereses moratorios con motivo de la no devolución de la garantía, y iv) el pago de gastos y costas.


Del asunto conoció el Juez Décimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, quien lo radicó bajo el número de expediente ******.


Seguido el juicio, el nueve de abril de dos mil dieciocho, el juez dictó sentencia en la que resolvió, ante la falta de acreditación de la acción, absolver a la parte demandada de las prestaciones reclamadas, sin hacer condena en costas.


Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, la parte actora Elías Romano Guakil, interpuso recurso de apelación del cual correspondió conocer a la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, misma que dictó sentencia definitiva el seis de julio de dos mil dieciocho, en el toca ******, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


Juicio de...

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