Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 836/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 543/2018 (RELACIONADO CON EL R.F.- 404/2018),))
Número de expediente836/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 836/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSA Y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al diez de julio de dos mil diecinueve.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********representante legal de**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia emitida el dos de julio de dos mil dieciocho, por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal antes mencionado, en el juicio contencioso administrativo**********.


De igual forma, señaló como terceros interesados a la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería, y al Director General de la Tesorería, dependientes de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México; al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Por auto de tres de septiembre de dos mil dieciocho, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite y registró la demanda de amparo directo con el número **********.


Seguidos los trámites legales, en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


Mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Máximo Tribunal formó y registró el asunto con el número A.D.R. **********y lo desechó por improcedente, en virtud de que no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, aunado a que en la resolución impugnada no se realizó consideración alguna al respecto.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el diez de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, **********, autorizado de **********, interpuso recurso de reclamación.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 836/2019 y lo turnó a la Señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, o se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, aunado a que en la resolución impugnada no se realizó consideración alguna al respecto.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, autorizado de **********, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de tres de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de amparo directo **********(foja 46), del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El viernes cinco de abril de dos mil diecinueve se le notificó personalmente el acuerdo aludido. Los días sábado seis y domingo siete de abril de dos mil diecinueve, fueron inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. La notificación surtió efectos el lunes ocho de abril de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del martes nueve al jueves once de abril de dos mil diecinueve.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles diez de abril de dos mil diecinueve; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a primero de marzo de dos mil diecinueve.

[…]

II. Improcedencia del recurso. En el caso, el representante de la parte quejosa al rubro mencionada, en tiempo y forma legales, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintitrés de enero

de dos mil diecinueve, dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los autos del juicio de amparo directo 543/2018. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una específica norma de carácter general ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, de ahí que en la resolución impugnada tampoco se realizó consideración alguna al respecto, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo, además, que de la lectura detenida del escrito de agravios se advierte que, en el fondo, únicamente se expusieron planteamientos de mera legalidad, a saber que: ‘… el Quinto Tribunal Colegiado fue omiso en valorar las pruebas en su conjunto, y solo se limitó a argumentar que sus conceptos de violación son inoperantes por novedosos, como se advierte de la sentencia recurrida, por cuanto hace a la inoperancia del concepto de violación en relación (sic) las facturas 0062, 1591, 3270, 34624, 35386, 35961, 36514, 380129, relacionados con la pericial contable, situación que viola el principio de inocencia de mi representada a la luz del artículo (sic) 2 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de ahí que, al ser acordes dichos preceptos tienden a especificar ya (sic) hacer efectiva la presunción de inocencia, situación que debe interpretarse de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados la interpretación más favorable que permita una mejor impartición de justicia de conformidad con el numeral 1o constitucional.’, razón por la cual debe desecharse el presente recurso, en virtud de que sus argumentos no evidencian un problema de constitucionalidad ante el cual se torne procedente este...

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