Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 580/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EN TURNO.
Emisor PRIMERA SALA
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente 580/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JA.-22/2010)
Fecha29 Septiembre 2010
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 630/2010

AMPARO EN REVISIóN 580/2010.


AMPARO EN REVISIÓN 580/2010.

QUEJOSO: **********




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIo: jaime flores cruz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el ocho de marzo de dos mil diez, ante el Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, **********, por conducto de **********, Defensor Público Federal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


En su carácter de ordenadoras a las Cámaras de Senadores y Diputados del Honorable Congreso de la Unión; al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; al S. de Gobernación; y, al Director del Diario Oficial de la Federación, todas ellas con residencia y domicilio oficial conocido en la Ciudad de México, Distrito Federal.


En su carácter de autoridad ejecutora señaló al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia oficial en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


ACTOS RECLAMADOS:


Del Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Senadores y Diputados, la primera en su calidad de Cámara de origen, la segunda como Cámara revisora, reclamó los procesos legislativos relativos al dictamen, discusión y aprobación del decreto de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se aprobó la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.


Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamó la promulgación del decreto antes citado, mediante diverso decreto de seis de noviembre del mismo año.


Del S. de Gobernación, reclamó el refrendo otorgado al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos para la promulgación de la ley que se tacha de inconstitucional.



Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamó la publicación de los decretos antes mencionados, en la edición del jueves siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el informativo a su cargo.



El acto reclamado al Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, se hace consistir en la ejecutoria de nueve de febrero de dos mil diez, pronunciada dentro del toca penal ********** mediante la cual confirmó el auto de formal prisión pronunciado en la causa penal **********.


SEGUNDO.- El quejoso, por conducto de su Defensor Público Federal, señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El quejoso, en lo conducente, expuso los siguientes conceptos de violación:


"Como primer concepto de violación se hace valer "al artículo 16 constitucional, el cual precisa que "todo acto de molestia debe provenir de autoridad "competente, que funde y motive la causa legal del "procedimiento.--- De ese modo, el precepto en cita "constriñe a las autoridades a limitar su ejercicio "bajo tres principios fundamentales, competencia, "motivación y fundamentación. El primero sujeta la "actuación de la autoridad para intervenir única y "exclusivamente en los asuntos cuyo conocimiento "le corresponda, acorde al marco de atribuciones y "facultades otorgados por la ley de manera "expresa. Luego, esa intervención se debe plasmar "en mandamientos escritos, los cuales deben estar "debidamente fundados y motivados en derecho.--- "Tales principios deben ser respetados por todas "las autoridades, incluyendo por supuesto al Poder "Legislativo Federal, cuyas facultades, relativas a la "expedición de leyes, se encuentran contenidas en "el artículo 73 de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos.--- En el caso que nos "ocupa, el Honorable Congreso de la Unión, los "transgredió al expedir, el veintiocho de octubre de "mil novecientos noventa y seis, la Ley Federal "contra la Delincuencia Organizada, ya que carecía "de competencia para legislar en esa materia.--- En "efecto, el texto del artículo 73, fracción XXI, "constitucional, vigente en aquella época, otorgaba "facultades al Congreso de la Unión, para "establecer los delitos y faltas contra la Federación "y fijar los castigos que por ellos deban "imponerse.--- Y no fue, sino hasta el dieciocho de "junio de dos mil ocho, cuando se publicó el "decreto expedido por el Constituyente "Permanente, en el que se modificó el numeral "antes citado, para añadir a la facultad de "establecer los delitos y faltas contra la Federación "y fijar los castigos que por ellos deban imponerse, "la de legislar en materia de delincuencia "organizada.--- Otro aspecto que se toma en cuenta "para afirmar la falta de competencia del Congreso "de la Unión, es lo preceptuado por el artículo 124 "de la Carta Magna, en el sentido de que las "facultades que no están expresamente concedidas "por la Constitución a los funcionarios federales, "se entienden reservadas a los Estados. Es decir, la "falta de pronunciamiento expreso sobre la facultad "de legislar en materia de delincuencia organizada, "a favor del legislativo federal, es suficiente para "que se entienda otorgada en forma exclusiva a los "Estados, pero de ninguna manera puede "sustentarse con base en dicha omisión, que la "facultad es concurrente, pues para ello, sería "necesario que también de forma explícita lo "estipulara el Pacto Federal.--- De lo anterior se "advierte con meridiana claridad que, al expedir la "Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, "publicada en el Diario Oficial de la Federación, el "siete de noviembre de mil novecientos noventa y "seis, el Honorable Congreso de la Unión, carecía "de competencia para legislar al respecto, por lo "que dicha legislación viola de manera directa la "garantía de certeza jurídica contenida en el "artículo 16 constitucional.--- Como consecuencia "de ello, el auto de formal prisión, decretado en "contra de mi defendido por su presunta "responsabilidad en la comisión del delito de "delincuencia organizada, con apoyo en la ley que "se reputa inconstitucional, resulta violatorio de "garantías.--- Por otro lado, como segundo "concepto de violación, con relación al acto "reclamado al Magistrado del Primer Tribunal "Unitario del Décimo Noveno Circuito, se hace valer "por la inexacta aplicación del artículo 163 del "Código Federal de Procedimientos Penales, toda "vez que el delito de que realmente aparece "comprobado de las pruebas desahogadas durante "la preinstrucción, es la privación ilegal de la "libertad, pero en su forma básica, conforme a lo "dispuesto en el artículo 364 del Código Penal "Federal.--- En efecto, los datos que obran en la "causa, son insuficientes para determinar que la "finalidad de la privación de la libertad a que fue "sometido **********, hubiera sido para causarle "algún daño.--- Por el contrario, el único indicio que "existe sobre alguna finalidad específica, es lo "narrado por el inculpado en el sentido de que al "cuestionar a sus captores, ellos le respondieron "que una persona deseaba hablar con él.--- Por ello, "la conclusión a que arribó la autoridad "responsable, en el sentido de que pretendía "causársele un daño, constituye un abuso de la "prueba indiciaria al carecer de bases objetivas "sobre las que apoyarse, amén que no se sustenta "en indicios que relacionándose entre sí, permitan "concluir de esa manera.--- A mayor abundamiento "cabe precisar que en materia penal, conforme a "las reglas contenidas en el artículo 286 del Código "Federal de Procedimientos Penales, el enlace de "los indicios sirve para presumir la existencia de "otros hechos desconocidos, pues algunos "eventos no se pueden demostrar de manera "directa, sino sólo a través del esfuerzo de razonar "a partir de datos aislados, que se enlazan entre sí, "en la mente, para llegar a una conclusión.--- Sin "embargo, esa potestad de presumir hechos, no "puede ejercerse desmesuradamente, sino "ajustarse a los límites de la congruencia y la "lógica, sin llegar a la especulación, menos aún a "presumir hechos partiendo de otras "presunciones.--- Al efecto, se invoca por su "esencia, la jurisprudencia 1.3º.P. J/3, publicada en "el Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, "visible en la página 681, del rubro y texto "siguiente: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. "INTEGRACIÓN DE LA.’ (transcribe).--- Así, el "Magistrado del Primer Tribunal Unitario del "Décimo Noveno Circuito, al violar las reglas sobre...

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