Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7061/2016)

Sentido del fallo13/06/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 462/2016 (RELACIONADO CON LA Q.A. 149/2016)))
Número de expediente7061/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISION 7061/2016







AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 7061/2016

QUEJOSO: JAVIER HERRERA VALLES.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: nÉstor rafael salas castillo



S U M A R I O


El presente asunto deriva del desechamiento por extemporaneidad de una acción de responsabilidad patrimonial del Estado, dictado por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal, determinación contra la cual se interpuso recurso de revisión, también desechado por el Comisionado General de la Policía Federal al considerar que se trata de un acto consumado de imposible reparación. Se promovió juicio de nulidad, donde la Primera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, sobreseyó el juicio por considerar que no se ubica en los supuestos de su competencia. El actor promovió juicio de amparo directo, argumentando que el fallo reclamado contraviene los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, al estimarse inoperantes los conceptos de violación dirigidos a acreditar una trasgresión al acceso efectivo a la justicia. Por encontrar opuesta a sus intereses la sentencia, el quejoso interpuso el recurso de revisión materia de la presente ejecutoria.


C U E S T I O N A R I O


¿Los artículos 8, fracción II y, 9, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, contravienen el derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 14 y 17 de la Constitución y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?


¿Tratándose de la incompetencia del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para estar en aptitud de sobreseer el juicio contencioso administrativo, previamente debe haberse enviado y aceptado el conocimiento del asunto por la autoridad requerida?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7061/2016, interpuesto por Javier Herrera Valles, por propio derecho, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fecha de catorce de octubre de dos mil dieciséis.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos. El señor Javier Herrera Valles, promovió Acción de Responsabilidad Patrimonial del Estado, con motivo de la conclusión del cargo que ejercía dentro de la Policía Federal y, suspensión de sueldo y haberes, la que, dice, fue consecuencia de su reclusión por un procedimiento judicial penal instruido en su contra, en el cual finalmente fue declarado en libertad por falta de pruebas. Dicho escrito inicial se interpuso el cinco de septiembre de dos mil catorce, ante la Comisión Nacional de Seguridad perteneciente a la Secretaría de Gobernación1.


  1. Por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil catorce2, el Director General de Asuntos Jurídicos (representante legal de la Policía Federal), formó el expediente que quedó registrado con el número **********, desechando de plano la reclamación de indemnización por daños y perjuicios materiales, así como los daños personales y morales exigidos, derivado de la conclusión del cargo que desempeñaba Javier Herrera Valles y la suspensión de su salario, al estar prescrita la acción al momento de presentarse el escrito respectivo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, pues desde el siete de septiembre de dos mil doce —día del despedido—, al cinco de septiembre de dos mil catorce —fecha de presentación de la reclamación—, transcurrió más del año que prevé la ley para poder hacer valer la instancia, habiendo sido la fecha límite el ocho de septiembre de dos mil trece.


  1. El quince de diciembre de dos mil catorce, Javier Herrera Valles, interpuso recurso de revisión3 en contra de la resolución anterior. El once de marzo de dos mil quince, el Comisionado General de la Policía Federal, mediante oficio **********4 resolvió desechar el recurso de revisión al considerar un acto consumado de imposible reparación, que la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado se haya presentado de forma extemporánea.


  1. Juicio de origen. El veinticinco de mayo de dos mil quince, Javier Herrera Valles inconforme, presentó demanda de nulidad5 ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas, registrándose bajo el expediente **********.

  2. Luego, con fecha de nueve de mayo de dos mil dieciséis6, la Primera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió sobreseer en el juicio al estimar fundada la causal de improcedencia y sobreseimiento establecida en los artículos 8, fracción II, 9, fracción II y 49 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, por no ser un tema de su competencia.


  1. Juicio de amparo7. El ocho de junio de dos mil dieciséis, Javier Herrera Valles por propio derecho, promovió juicio de amparo directo8 en contra de la sentencia dictada en el juicio de nulidad ********** dictada el nueve de mayo de dos mil dieciséis, por la Primera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 113 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además señaló con el carácter de tercero interesado al Comisionado General de la Policía Federal, órgano administrativo desconcentrado de la Comisión Nacional de Seguridad dependiente de la Secretaría de Gobernación.


  1. El Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro con el número de expediente **********, mediante acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis9. Posteriormente, el once de julio de dos mil dieciséis, mediante oficio **********, el delegado de la autoridad presentó alegatos. El Ministerio Público presentó un escrito de intervención el trece de julio de dos mil dieciséis.


  1. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia10 el catorce de octubre de dos mil dieciséis, negando el amparo bajo el argumento de que los conceptos de violación expuestos por el quejoso no evidencian que la sentencia reclamada viole en su perjuicio los derechos fundamentales contemplados en los artículos 1, 14, 16, 17, 113 y 133 constitucionales.


  1. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión, el quince de noviembre dos mil dieciséis. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tuvo por recibido dicho escrito de agravios y ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación11.


  1. Mediante acuerdo12 de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número 7061/2016 y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz; en dicho acuerdo también se instruyó notificar a la autoridad responsable y a la tercero interesada, para los efectos legales conducentes, así como remitir el asunto a la Primera Sala para el trámite de avocamiento respectivo.

  2. El dieciocho de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución13.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, en el que subsiste el tema de inconstitucionalidad.


  1. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de...

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