Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2011 (INCONFORMIDAD 242/2011)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha29 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 832/2010 (CUADERNO AUXILIAR 108/2011)))
Número de expediente242/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA


INCONFORMIDAD: 242/2011.

QUEJOSO: **********.





ministro ponente: sergio a. Valls hernández.

SECRETARIA: P.Y. CORONADO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil once.



Vo.Bo.

Ministro:


V I S T O S y ,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diez, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.


Acto Reclamado:

Laudo de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, dictado por la autoridad responsable en los autos del proceso laboral 3/2010.


La parte quejosa señaló como tercero perjudicado a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas del Estado de Michoacán y como garantías individuales violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de fecha primero de diciembre de dos mil diez, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 832/2010 y, una vez integrado el expediente, en cumplimiento al acuerdo dictado por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos, por proveído de fecha veintiuno de enero de dos mil once, ordenó remitir los autos al Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia, Michoacán, para el dictado de la sentencia respectiva.


TERCERO. Recibidos que fueron los autos en el Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar con residencia en Morelia, Michoacán, en sesión de fecha diez de marzo de dos mil once, dictó la sentencia respectiva, en cuyo punto resolutivo único se concedió el amparo a la parte quejosa para los efectos siguientes:


“… que el Tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en otro que dicte en su lugar, atendiendo a las consideraciones anteriores, resuelva lo que en derecho proceda respecto del pago de horas extras, vacaciones y prima vacacional, pero prescindiendo de las consideraciones que en esta ejecutoria se estimaron desacertadas con relación a esas prestaciones; y reiterando las que no fueron materia de la concesión”.


CUARTO. En respuesta a lo anterior, mediante oficio número TCA/P/869/2011, recibido el catorce de abril de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, remitió copia certificada del nuevo laudo emitido con fecha seis de abril del mismo año, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, mediante el cual se dejó insubsistente el laudo recurrido de fecha veintisiete de octubre de dos mil diez.


QUINTO. Por acuerdo de fecha quince de abril de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, tuvo por recibida la resolución dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, razón por la cual ordenó dar vista con la misma a la parte quejosa, para que dentro del término de tres días, contados a partir del siguiente al en que surtiera sus efectos la notificación de dicho proveído, manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndola que en caso de no hacerlo, se resolvería con base en los elementos que obraran en el expediente.


SEXTO. Mediante escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en Michoacán, la parte quejosa interpuso recurso de queja en contra del laudo de seis de abril del mismo año, documento que, posteriormente, presentó como prueba al promover la presente inconformidad.


SÉPTIMO. Por medio de acuerdo de fecha cuatro de mayo de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, tuvo por cumplida en lo esencial la sentencia de amparo, sin perjuicio de que las partes pudieran agotar los recursos procedentes para el caso de que estimen que tal fallo no se acató en sus términos.

OCTAVO. En contra de dicha determinación la parte quejosa presentó “recurso de revisión, queja o reclamación” con fecha once de mayo de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en Michoacán.


En virtud de lo anterior, por acuerdo de fecha trece de mayo de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, requirió a la parte quejosa para que aclarara qué medio de impugnación hace valer, ya sea queja, revisión, reclamación o incidente de inconformidad.


Requerimiento que fue desahogado en fecha dieciocho de mayo de dos mil once, señalándose que se interpuso incidente de inconformidad.


NOVENO. Mediante acuerdo de fecha veinte de mayo de dos mil once, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, ordenó remitir los autos de la inconformidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resolviera lo que en derecho procediera.


DÉCIMO. Recibidos que fueron los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de fecha primero de junio de dos mil once, su Presidente admitió a trámite la inconformidad de mérito; asimismo, ordenó turnar el expediente al M.S.A.V.H. y remitir los autos a la Sala de su adscripción a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


Con fecha diez de junio de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó un acuerdo mediante el cual precisó que el conocimiento de la presente inconformidad quedó radicado en esta Sala, motivo por el cual, ordenó devolver el asunto al Ministro Ponente, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. El escrito de inconformidad fue presentado dentro del plazo de cinco días que establece el artículo 105, tercer párrafo de la Ley de Amparo, pues la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil once, por medio de la cual se declaró cumplida la ejecutoria, fue notificada personalmente a la parte quejosa el martes diez de mayo de dos mil once, notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente –once de mayo–, por lo que el plazo para interponer la inconformidad transcurrió del jueves doce al miércoles dieciocho de mayo de dos mil once, descontándose los días catorce y quince del mismo mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si la parte quejosa presentó su escrito de inconformidad el once de mayo de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer, es inconcuso que se presentó oportunamente.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son del tenor literal siguiente:


Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: P./J. 77/2000

Página: 40


"INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando...

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