Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 289/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha17 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 622/2008))
Número de expediente289/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 289/2009



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 289/2009.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 289/2009.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIO: mIGUEL E.S.F..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de junio de dos mil nueve.


V I S T O S para resolver los autos del toca A.D.R.2., relativos al recurso de revisión interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo penal 622/2008; y,


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos se desprende que, a ********** le fue entregado un cheque expedido a favor de **********, por la cantidad de dos millones de pesos, con la finalidad de que ingresara a los locutorios del Centro de Readaptación Social y recabara la firma del antes mencionado para su endoso, en el entendido de que al salir del centro de reclusión le haría entrega del referido título de crédito a ********** y la ayudaría a cobrarlo; sin embargo, después de que ********** firmó en blanco el endoso el documento no fue devuelto a la querellante, sino que juntos acudieron a una sucursal de la Institución bancaria HSBC en la que el ahora quejoso aperturó una cuenta de cheques a su nombre en la que depositó el cheque aludido en virtud de que endosó a su favor en propiedad el citado documento nominativo. Siendo que a pesar de múltiples requerimientos para que entregue la citada cantidad a la querellante **********, únicamente le devolvió la suma de cuatrocientos mil pesos.


SEGUNDO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil ocho, en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


a) Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.


b) Juez Tercero de Primera Instancia Penal.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia definitiva dictada por la Sala Penal responsable con número de toca 426/2008.


En su demanda de garantías la parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 19, 20 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión de la demanda de amparo y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno tocó conocer de la demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el cual la admitió a trámite y registró con el número 622/2008; se dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación y previos los trámites legales dictó sentencia en sesión de veintinueve de enero de dos mil nueve, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada por la quejosa.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que una vez que fueron enviados los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil nueve, ordenó formar y registrar el toca de revisión relativo, al que correspondió el número 289/2009; admitir el recurso hecho valer; asimismo, determinó que una vez que el Ministerio Público hubiera formulado su pedimento o transcurriera el plazo previsto en la ley sin haberlo hecho, se remitieran los autos y las demás constancias que fueran necesarias a la Primera Sala, en virtud de que la materia del presente asunto correspondía a su especialidad.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento.


Por auto de veinte de marzo de dos mil nueve, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, y ordenó se turnaran los autos para su estudio, al M.J. de J.G.P..


En sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil nueve se desechó el proyecto presentado y por auto del día siguiente se ordenó returnar los autos a la Ponencia del Ministro J.R.C.D., como integrante de la mayoría, a fin de que elabore el proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Puntos Primero, fracciones I y II del Acuerdo Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve; así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo en materia penal, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión planteado fue interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista al quejoso el viernes seis de febrero de dos mil nueve (foja ciento noventa y nueve vuelta del cuaderno de amparo), notificación que surtió sus efectos, de conformidad con el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, el lunes nueve de febrero siguiente.


Por tanto, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del martes diez de febrero al lunes veintitrés de febrero posterior, descontándose los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de febrero del mismo año, por haber sido sábados y domingos, por consiguiente inhábiles según los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado en la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito el viernes trece de febrero de dos mil nueve (según se desprende del sello fechador que aparece en la foja dos del toca de que se trata), es inconcuso que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Procedencia. La interpretación sistemática de los artículos 94, párrafo séptimo, 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 5/1999, permite considerar lo siguiente:


  1. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, por ende, son en principio inatacables.


  1. Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La inconstitucionalidad de una norma, y/o; II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


  1. En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del mecanismo de defensa y que exige la Constitución Federal en el artículo 107, fracción IX.


  1. Los requisitos de importancia y trascendencia están determinados por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General 5/1999, emitido en ejercicio de su facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo de la Constitución Federal, que señala: que por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


Lo anterior se confirma con el criterio jurisprudencial 64/2001 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterio que comparte esta Primera Sala, y que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Diciembre de 2001, página 315, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”. 1

En este...

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