Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 986/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON EL D.T. 21/2015 (CUADERNO AUXILIAR 306/2015))),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 20/2015 (CUADERNO AUXILIAR 307/2015)
Número de expediente986/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 986/2016. [23]




RECURSO DE INCONFORMIDAD 986/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES i A III Del artículo 201 de la Ley de A..

QUEJOSO y RECURRENTE: ***********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, *********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el once de agosto de esa anualidad, en el expediente laboral *********** del índice de la Junta Especial Número Once, designando como tercero interesada a la Procuraduría Federal del Consumidor; y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Por razón de turno, el asunto se remitió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual, mediante acuerdo de trece de enero de dos mil quince, ordenó registrar el expediente al cual correspondió el número ***********, admitió la demanda de garantías, tuvo como tercero interesada a la Procuraduría Federal del Consumidor y señaló tener a la vista el diverso juicio de amparo ***********, promovido por ésta contra el mismo acto reclamado, por lo que ordenó fueran vistos en forma simultánea.


Por auto de trece de marzo de dos mil quince, en atención al oficio SECJYCNO/CNO/1162/2015 suscrito por el Secretario de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el tribunal del conocimiento ordenó la remisión del asunto de referencia al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, para que lo apoyara en el dictado de la resolución respectiva, donde quedó registrado con el número ***********, relacionado con el diverso ***********, resueltos en sesión celebrada el dieciséis de abril de dos mil quince, determinando en el presente asunto conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento, a fin de que:


"1. En acatamiento a lo ordenado en los numerales 685, 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, mande aclarar la demanda laboral únicamente por lo que hace al reclamo de vales de fin de año, bono sexenal y FONAC (Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado). En el entendido de que atendiendo a la expedites en la impartición de justicia prevista en el artículo 17 Constitucional y en aras del principio de economía procesal, deberán subsistir todas aquellas actuaciones y diligencias inconexas.

2. Hecho que sea lo anterior, dicte una nueva resolución en la que reitere lo que no fue materia de la concesión, y con base en las consideraciones aquí expuestas, analice nuevamente la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada respecto de las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional y tiempo extraordinario, generados durante el dos mil cinco.

3. Y resuelva lo que en derecho corresponda respecto al reclamo de vales de fin de año, bono sexenal y FONAC."


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia. Una vez que la Junta responsable recibió la ejecutoria a que se hizo referencia en el párrafo que antecede, mediante oficio 08.11 de ocho de mayo de dos mil quince, remitió copia del proveído de esa fecha, en el que dejó insubsistente el laudo de once de agosto de dos mil catorce y turnó los autos a proyecto de resolución.


Posteriormente, a través del diverso oficio de dieciocho de mayo de dos mil quince, la responsable remitió copia certificada del acuerdo de quince de ese periodo, en el que ordenó reponer el procedimiento y requirió a la actora para que aclarara su demanda únicamente por lo que hace al reclamo de vales de fin de año, bono sexenal y FONAC (Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado), precisando el monto y los fundamentos en que se sustenten esas prestaciones, apercibida de que de no formular aclaración alguna, se tendría ratificada en sus términos; en el entendido de que, atendiendo a la expedites en la impartición de justicia prevista en el artículo 17 Constitucional y en aras del principio de economía procesal, debían subsistir todas aquellas actuaciones y diligencias inconexas.


Mediante oficio 69/2016 de catorce de enero de dos mil dieciséis, la Junta responsable remitió el acuerdo dictado el doce de ese periodo en el que señaló que el actor no desahogó el requerimiento ordenado, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento de tener por ratificada la demanda en sus términos; por otro lado, señaló que el actor presentó un escrito en el cual dijo desistirse de las prestaciones referentes a vales de fin de año, bono sexenal y FONAC (Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado); sin embargo, se determinó que estuviera a lo ya acordado.


Finalmente, por oficio 651/2016 de veinte de abril de dos mil dieciséis, remitió el laudo de cuatro de marzo anterior, con el cual, por auto de veintidós de abril citado, se dio vista a las partes, desahogada por el quejoso mediante escrito presentado el nueve de mayo de esa anualidad.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por auto de seis de junio de dos mil dieciséis, declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, ***********, interpuso recurso de inconformidad contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia.


Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 986/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el doce de agosto siguiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del recurso de inconformidad interpuesto contra el acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 203 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


Así, es de señalarse que el recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor, ya que el escrito de agravios aparece firmado por ***********, quejoso en el juicio de garantías.


Además, el acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis en el que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificado por lista al quejoso el martes siete siguiente, de ahí que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles ocho, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de A.; por lo cual, el plazo de quince días para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del jueves nueve al miércoles veintinueve de junio, descontándose, por ser inhábiles, los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de ese periodo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el lunes veintisiete de junio de dos mil dieciséis, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto, resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes...

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