Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 116/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 309/2018))
Número de expediente116/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 116/2019. [13]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 116/2019 DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 1364/2018-VRNR.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO E.M.M.I.)

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ: F.G.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación y trámite de recurso ante la Suprema Corte. Mediante escrito enviado a través del MINTERSCJN con fecha de recepción de trece de diciembre de dos mil dieciocho y registrado con el folio 100-SEPJF en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** promovió “Recurso de revisión, queja, reclamación, inconformidad y aclaración” contra el acuerdo de tres del mes y año en cita, dictado en el amparo directo en revisión ********** del índice de este Alto Tribunal, a través del cual se desechó por extemporáneo el citado medio de impugnación.


En proveído de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Máximo Tribunal tuvo por recibida la promoción de mérito y la registró bajo el expediente Varios **********.


Posteriormente, mediante oficio ********** suscrito por el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se remitió a este Alto Tribunal el escrito de expresión de agravios del medio de defensa (recurso de revisión, queja, reclamación e inconformidad) promovido por ********** contra la resolución emitida en un incidente de nulidad de notificaciones.


Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó por notoriamente improcedente el recurso señalado en el párrafo que antecede.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior **********, interpuso el presente recurso de reclamación.

En auto de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el medio de impugnación de referencia, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo registró con el número de expediente 116/2019 y turnó los autos al señor Ministro Alberto Pérez Dayán para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecinueve, el M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.




C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10 fracción V, en relación con el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno, en razón de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa es necesario mencionar que la parte recurrente presentó cinco escritos de agravios, sin embargo, dado que los tres primeros ocursos que promovió son idénticos, sólo se realizará el cómputo del primero (al que nos referiremos como principal), del cuarto (que denominaremos como primera ampliación) y del quinto (que identificaremos como segunda ampliación) de dichos documentos.


Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el proveído impugnado se notificó de manera personal al recurrente el martes quince de enero de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de tres días que prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo para interponer el recurso que nos ocupa, transcurrió del jueves diecisiete al lunes veintiuno del mes y año en cita.1


Luego, si los escritos del recurso de reclamación principal y la primera ampliación -enviados a través del MINTERSCJN y registrados con los folios 7-SEPJF y 13-SEPJF, respectivamente- se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes quince de enero de dos mil diecinueve, es claro que su interposición fue oportuna, sin que sea óbice que esa fecha sea anterior al inicio del cómputo del plazo, toda vez que no existe precepto legal que impida tal circunstancia.


Resulta aplicable a lo antes considerado, la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.”2


Por lo que hace a la segunda ampliación -enviado por medio del MINTERSCJN y registrado con el folio 16-SEPJF- se advierte que su recepción en la aludida Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal, se verificó el veintitrés de enero del año en curso, por lo que resulta extemporánea.


TERCERO. Legitimación. El recurso que nos ocupa (principal y primera ampliación) se promovió por **********, quien es la misma persona que interpuso el medio de defensa que se desechó en el proveído que se combate, de lo que se sigue que se encuentra legitimado para interponerlo.


CUARTO. Acuerdo impugnado. El auto que por esta vía se recurre, en lo que interesa, señala lo siguiente:


(…) Ahora bien, en el caso, del análisis de las constancias referidas en la cuenta se advierte que el promovente citado al rubro señala interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, (no obstante que el promovente en su escrito de agravios refiere veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho), dictada en los autos del incidente de nulidad de notificaciones, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la que se determinó: ‘...UNICO. Es fundado el presente incidente de nulidad de notificaciones, únicamente respecto a la notificación de la sentencia emitida en el juicio de amparo directo **********, practicada por medio de lista por el actuario judicial **********, por los motivos previamente expuestos...’. Ante ello, es de concluirse que el medio de impugnación que en el caso intenta el promovente, es notoriamente improcedente y debe desecharse, dado que no se surten los supuestos de procedencia que para el efecto prevé el artículo 81 de la Ley de Amparo. (…) Consecuentemente, con apoyo en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


1. Se desecha, por notoriamente improcedente el recurso de revisión que hace valer el promovente citado al rubro. (…)”.


QUINTO. Agravios. A efecto de facilitar la comprensión del asunto, los motivos de disenso hechos valer en el escrito del recurso principal se identificarán al inicio del inciso respectivo como “RP”, los expuestos en la primera ampliación como “PA”, en tanto que aquellos agravios que se repiten en ambos escritos quedarán comprendidos en un solo inciso como RP-PA, para evitar su duplicidad.


Ahora bien, los agravios que, en esencia, hace valer el recurrente en dichos escritos, son los siguientes:


  1. (RP) Aduce que el acuerdo recurrido es incongruente, toda vez que el M.P. hace referencia a que el recurso intentado se interpuso contra un incidente de nulidad de notificaciones planteado en el amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, sin embargo, el quejoso, aquí recurrente, no es parte de dicho amparo, además de que no reconoce haber promovido recurso de revisión contra de la sentencia de “17/05/2018”.


  1. (RP-PA) Señala que en la promoción que generó el acuerdo recurrido se hicieron valer diversos medios de defensa, esto es, recurso de revisión, queja, reclamación e inconformidad, bajo la premisa de que alguno de ellos resultaría la vía idónea, pero el M.P. sólo tramitó y desechó el recurso de revisión al considerar que no se surtieron los supuestos de procedencia que prevé el artículo 81 de la Ley de Amparo, por lo que vulneró el principio pro persona, realizando una negativa de justicia, así como el derecho de petición al contrariar la voluntad del recurrente.


  1. (RP-PA) Sostiene que el legislador estableció distintas vías de impugnación para diversos supuestos y dado que este Máximo...

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