Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 179/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Número de expediente179/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 321/1977))
Fecha30 Abril 2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE RECLAMACIÓN 179/2019. [9]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 179/2019

DERIVADO DEL RECURSO DE QUEJA 1/2019.

RECURRENTE: SECRETARIO DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO, POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.




PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ: F.G.S..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil diecinueve.



VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición del recurso de queja. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el S. de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, por sí y en representación del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del Director de Ejecutorias en la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha Secretaría, interpuso recurso de queja contra la interlocutoria de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, dentro del juicio de amparo **********.


SEGUNDO. Determinación de incompetencia de este Alto Tribunal. Mediante proveído de presidencia de nueve de enero de dos mil diecinueve, se determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer del recurso de queja de mérito, por lo que se ordenó remitir versión digitalizada de los escritos originales por conducto del MINTERSCJN, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien previno en el conocimiento de diversos recursos derivados del juicio de amparo indirecto de origen.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director de Ejecutorias en la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación de referencia, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el número de expediente 179/2019; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia del señor Ministro Alberto Pérez Dayán.



C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo abrogada,1 10 fracción V, en relación con el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en razón de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación se encuentra interpuesto por parte legítima, dado que aparece firmado por el Director de Ejecutorias en la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano,2 en representación del Titular de dicha Secretaría y éste en representación del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, autoridades responsables en el juicio de amparo de origen **********.

Por otra parte, el auto impugnado se notificó por oficio a la autoridad recurrente el viernes dieciocho de enero de dos mil diecinueve, notificación que surtió efectos ese mismo día.


En ese sentido, el plazo para interponer el recurso reclamación transcurrió del lunes veintiuno al miércoles veintitrés de enero de dos mil diecinueve, en tanto que, el escrito de expresión de agravios se presentó directamente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés del mes y año en cita, por lo que se interpuso oportunamente3.


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. En el acuerdo combatido el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, esencialmente, lo siguiente:


(…) Ante ello y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 95 y 99, párrafos tercero y cuarto, de la abrogada Ley de Amparo, así como en la tesis jurisprudencial 2a./J. 19/2007 de rubro y datos de localización siguientes: “QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI DEBE CONOCER DE ELLA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, ES NECESARIO ANALIZAR, PREVIAMENTE, SI AQUÉLLA TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS DEL QUE PROVENGA DICHO RECURSO, CONFORME AL SISTEMA ACTUAL DE COMPETENCIAS.” (Novena Época. Registro: 172942. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. (sic) XXV, Marzo de 2007, Materia(s): Común. Página: 463.), en virtud de que de las constancias de autos se advierte que conforme al sistema actual de competencias para conocer del recurso de revisión en amparo indirecto, a este Alto Tribunal no le correspondería conocer del relativo a la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto del que deriva este recurso de queja (según se desprende de la copia certificada de la resolución de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, que se impugna, dictada por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, Morelia, en los autos del juicio de amparo ********** de su índice, se solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, ‘(…) contra actos del P. de la República, S. de la Reforma Agraria, Director General de Derechos Agrarios, Gobernador en el Estado de Michoacán, Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en Morelia y P. Municipal de la ciudad de Uruapan, Michoacán, respecto del acto reclamado consistente en el decreto presidencial que expropia al ejido San Francisco Uruapan, Municipio de Uruapan, una extensión de tierra de **********, de diez de febrero de mil novecientos setenta y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de febrero de mil novecientos setenta y seis, así como todas las consecuencias de tal acto expropiatorio.’), ante lo cual se impone concluir que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de este recurso de queja; razón por la cual deberá remitirse versión digitalizada de los escritos originales de cuenta por conducto del MINTERSCJN, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el cual previno en el conocimiento de los recursos de queja **********, derivados del mismo juicio de amparo indirecto. En consecuencia, en consecuencia (sic) con apoyo en los artículos 10, fracción XII y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


I. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer del presente medio de impugnación.


(…)”.


CUARTO. Improcedencia. Los artículos 103 de la Ley de Amparo abrogada y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, disponen:


Artículo 103. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


El órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto resolverá de plano este recurso, dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo.


Si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


(…)


V. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la...

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