Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 676/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente676/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 363/2018))
Fecha26 Junio 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO Directo EN REVISIÓN 676/2019

QUEJOSO y recurrente: bulmaro méndez sánchez



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIo: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 676/2019, interpuesto por Bulmaro Méndez Sánchez contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito en el juicio de amparo 363/2018, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El quejoso demandó la nulidad de la resolución emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante ISSSTE) en la que declaró improcedente la devolución de la indemnización global por parte de aquél a efecto de reincorporarse al régimen de seguridad social y obtener una pensión, toda vez que en términos de los artículos décimo sexto transitorio de la Ley del ISSSTE y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide dicha ley, para gozar de ese beneficio era necesario que se encontrara como trabajador activo.


  1. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. El quejoso promovió amparo directo en el que manifestó, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:

  • Los artículos décimo sexto transitorio y 46 citados se apartan de los derechos que asisten a toda persona en términos de los preceptos 1º y 123 de la Constitución Federal.


  • Los artículos impugnados por su sola entrada en vigor le causan agravio, y le hacen perder el derecho y la posibilidad de devolver la indemnización global conforme a la Ley del ISSSTE abrogada, de manera que al no prever ésta situación vulneran el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.



  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En relación a los conceptos de violación sostuvo lo siguiente:


  • Los artículos reclamados no transgreden el derecho fundamental de igualdad, tampoco generan un trato discriminatorio injustificado, ni impiden que los trabajadores puedan gozar de los beneficios de la Ley del ISSSTE u obtener una pensión jubilatoria, puesto que de su contenido se desprende la intención del legislador de proteger los derechos laborales como es el de la antigüedad mediante el cumplimiento de algunos requisitos.


  • Los artículos impugnados al disponer que los trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de la Ley del ISSSTE se encuentren separados del servicio y posteriormente reingresen, y deseen que el tiempo trabajado con anterioridad se les compute para obtener los beneficios de esa ley, deberán reintegrar, en su caso, la indemnización global que hubiesen recibido, y laborar por lo menos durante un año contado a partir de su reingreso, no son discriminatorios.


  • La distinción que hace la nueva Ley del ISSSTE respecto de los trabajadores que se encontraban separados del servicio, a su entrada en vigor, no constituye una distinción de trato violatoria del precepto 1º constitucional, puesto que no atenta contra la dignidad humana, ni anula o menoscaba libertades o igualdad real de oportunidades. La distinción que hace la ley reclamada sólo está cimentada en la diversa situación jurídica que tienen los trabajadores separados del servicio y reingresaren a laborar.


  • Los trabajadores no adquieren el derecho a pensionarse en cualquier momento, sino cuando cumplen con los requisitos previstos en la ley respectiva, de ahí que sea insostenible que la nueva Ley del ISSSTE otorgara el derecho a pensionarse devolviendo la indemnización global sin reingresar a laborar por lo menos un año de servicio.


  • La pensión no constituye un derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir o haber existido la relación laboral, ni por haber cotizado en el sistema correspondiente, en tanto que la introducción de ese beneficio en el patrimonio del trabajador se encuentra condicionada al cumplimiento de diversos requisitos que mientras no se cumplan, la jubilación sólo constituye una expectativa de derecho.


  • El trato desigual deriva de que los trabajadores que hayan seguido en activo y los que se hayan separado del servicio al momento de entrar en vigor la nueva Ley del ISSSTE, no son iguales jurídicamente, por lo que la regulación de que se trata no se aparta del principio de igualdad protegido por el precepto 1º constitucional.


  • Las consecuencia jurídicas de tales situaciones se distinguen, puesto que mientras en un caso el vínculo laboral no fue roto, y en ese sentido las obligaciones que derivan de la ley no habían sido modificadas, en el otro supuesto el nexo laboral dejó de existir, trayendo como efecto que el trabajador modificara su situación jurídica al dejar de pertenecer al régimen obligatorio y que se dejaran de enterar las aportaciones de seguridad social por su parte, así como del Estado, por lo que si reingresa el trabajador al servicio se entabla una nueva relación laboral con el Estado, cuyo marco normativo queda entonces sujeto a la nueva regulación.


  • Por tanto, los artículos impugnados no contravienen el derecho de seguridad social contemplado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales, ya que este instrumento no precisa los presupuestos de acceso al derecho a la seguridad social en relación con la obtención de una pensión jubilatoria, por lo que deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos.


  • Los artículo reclamados únicamente establecen la forma para la obtención de una pensión para quienes se encontraban separados del servicio, por lo que no restringen el derecho de seguridad social y, consecuentemente, no vulneran el precepto 133 constitucional, porque no se contraponen al instrumento internacional aludido.


  1. Revisión y agravios. El quejoso alega que:

  1. La sentencia recurrida es contraria a lo dispuesto en los preceptos 1º, 8, 14, 16, 17, 103, fracción I, 107, 123 y 133 de la Constitución Federal, porque no cumple con las disposiciones vigentes en el derecho mexicano, especialmente vulnera lo previsto en el precepto 123, apartado A, fracciones VII y XXIX, y apartado B, fracción XI.


  1. La sentencia viola los medios de defensa a los cuales tiene derecho por disposición expresa de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.


  1. El colegiado no atendió lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en el amparo directo 290/2014, en el sentido de que tratándose de trabajadores incorporados al régimen de la Ley del ISSSTE abrogada, el pago de sus prestaciones debía regirse por lo dispuesto en ésta; ejecutoria de la que se desprende que los artículos impugnados se apartan de los derechos que le asisten a todas las personas previstos en los preceptos 1° y 123 de la Constitución Federal.


  1. La responsable no estudió debidamente lo dispuesto en el precepto 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General de la República.


  1. Contrariamente a lo sostenido por el tribunal colegiado, los artículos 61 y 63 de la Ley del ISSSTE abrogada y décimo transitorio de la ley vigente, y 20 y 46 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio, por su sola entrada en vigor le causan daño y le hacen perder el derecho y la posibilidad jurídica de devolver la indemnización global que recibió.


  1. Las nuevas reglas impugnadas no le protegen de las consecuencias de la vejez y de una incapacidad que le imposibilite física o mentalmente obtener los medios para llevar una vida digna.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,1 de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a),3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.4


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II,5 de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la...

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