Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 1156/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 272/2017)),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: JA.-1007/2016)
Número de expediente1156/2017
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 1156/2017

RECURRENTES: CAFEPAC, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE Y OTRAS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo: nÉstor rafael salas castillo



S U M A R I O

Cafepac, Sociedad Anónima de Capital Variable, Café del Pacífico, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable y Servicios Administrativos Oslo, Sociedad Anónima de Capital Variable presentaron sus declaraciones anuales normales del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince, en la cual, no pudieron acceder al estímulo fiscal de deducción inmediata de inversiones nuevas de activo fijo que realizaron durante el periodo de septiembre a diciembre del citado año. Por lo anterior las empresas referidas presentaron amparo indirecto. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora dictó sentencia en el sentido de negar el amparo. Inconformes las quejosas interpuso recurso de revisión y, el Director General de Amparos contra L. en suplencia del S.F.F. de Amparos y representación del Presidente de la República, interpuso un recurso de revisión adhesiva. Posteriormente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito dictó sentencia el día diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, declarando su incompetencia para resolver sobre los temas de constitucionalidad planteados y remitió el expediente a este Alto Tribunal. Dicha revisión, es lo que conforma la materia de la presente sentencia.


C U E S T I O N A R I O


Primera cuestión: ¿El Juez de Distrito omitió el estudio del concepto de violación segundo, al no pronunciarse sobre la violación a los derechos humanos de igualdad y seguridad jurídica, al no realizar un test de proporcionalidad de la disposición reclamada?


Segunda cuestión: ¿El Juez de Distrito omitió el estudio del inciso C.1 del primer concepto de violación, en lo relativo a que las exposiciones de motivos no forman parte del cuerpo normativo del ordenamiento, de ahí que carezcan de valor normativo?


Tercera cuestión: ¿El artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero de dos mil dieciséis, debe analizarse a la luz del principio de igualdad o del principio de equidad tributaria?


Cuarta cuestión: ¿El artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero del dos mil dieciséis, transgrede el principio de equidad tributaria?


Quinta cuestión: ¿El artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del uno de enero del dos mil dieciséis, transgrede los principios de libre concurrencia y rectoría económica?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de mayo de dos mi dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión 1156/2017, interpuesto en contra la sentencia de treinta de enero de dos mil diecisiete dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, en el juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos1. C., Sociedad Anónima de Capital Variable, Café del Pacífico, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable y Servicios Administrativos Oslo, Sociedad Anónima de Capital Variable y, realizaron inversiones en bienes nuevos de activo fijo para la generación de ingresos y la consecución de su objeto social en el periodo de los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince.2


  1. El uno de enero de dos mil dieciséis, entró en vigor el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, publicado el dieciocho de noviembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación.


  1. En el artículo Tercero Transitorio, fracciones II, III y IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se otorgó un estímulo fiscal consistente en poder deducir de manera inmediata la inversión de bienes nuevos de activo fijo, en lugar de las deducciones previstas en los artículos 34 y 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. El treinta y uno de marzo del dos mil dieciséis, Cafepac, Sociedad Anónima de Capital Variable, Café del Pacífico, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable y Servicios Administrativos Oslo, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentaron sus declaraciones anuales normales del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince, en las cuales, en términos del citado artículo Tercero Transitorio, no pudieron acceder al estímulo fiscal de deducción inmediata de inversiones nuevas de activo fijo que realizaron durante el periodo de septiembre a diciembre de dos mil quince, al no ubicarse dentro de los supuestos de la norma, lo que estiman como primer acto de aplicación.


  1. Amparo.3 El veintiuno de abril de dos mil dieciséis las sociedades contribuyentes citadas presentaron una demanda amparo indirecto, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Estado de Nuevo León, con residencia en Monterrey.4


  1. El asunto se turnó al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, quien admitió la demanda mediante auto de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, quedando registrada con el número ********** y requirió a las autoridades responsables para que rindieran sus informes justificados.5


  1. La Subdirectora de Amparos como representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos6 y el Director General de Asuntos Jurídicos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión7, rindieron los respectivos informes justificados. Cabe mencionar que el P. de la República, autoridad demandada, fue omiso en rendir su informe justificado no obstante de estar debidamente notificado.8


  1. El veintiocho de junio de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento celebró la audiencia constitucional y el once de agosto del mismo año, dictó sentencia en la que declaró la legal incompetencia por razón de territorio, pues consideró que de las pruebas ofrecidas por las quejosas, es decir, de las escrituras públicas de los bienes inmuebles, de las constancias de situación fiscal emitidas por el Servicio de Administración Tributaria de Hermosillo, S., así como de las facturas que presentan, se advierte que dichos documentos fueron expedidos en el Estado de Sonora; además de que tanto el domicilio fiscal que se indica en la demanda como el domicilio plasmado en el acta constitutiva de la empresa son de Hermosillo, Sonora.9 Razones por las cuales, declinó su competencia a favor del J.D. en el Estado de Sonora con residencia en Hermosillo en turno.10


  1. Mediante auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, aceptó la competencia planteada y registró el asunto con el número **********.11


  1. El treinta de enero de dos mil diecisiete, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Sonora dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a las sociedades quejosas.12


  1. Revisión.13 Inconformes con la anterior sentencia la parte quejosa interpuso recurso de revisión el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete por conducto de su autorizado legal.


  1. Mediante auto de doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, ordenó su registro y admitió el recurso.


  1. El diez de julio de dos mil diecisiete, el Director General de Amparos contra L. en suplencia del S.F.F. de Amparos y en representación del Presidente de la República, interpuso un recurso de revisión adhesiva, mismo que fue admitido el veintiocho del mismo mes y año.14


  1. El Tribunal Colegiado en cita dictó sentencia el día diecinueve de octubre de la misma anualidad, desestimando las causales de improcedencia hechas valer, al no advertir la actualización de alguna y declarando su incompetencia para poder resolver sobre los temas de constitucionalidad planteados por la parte quejosa, procediendo a remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.15


  1. Por acuerdo de seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria para conocer del recurso de revisión; ordenó registrar el asunto con el número 1156/2017; notificar a las autoridades responsables, así como al Agente del Ministerio Público para los efectos legales conducentes; y turnar el asunto para su estudio al M.J.R.C.D., así como enviar los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de radicación respectivo.16


  1. La Presidenta de la Primera Sala, dispuso el avocamiento del asunto mediante auto de siete de diciembre de dos mil diecisiete y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.17


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de...

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