Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2006 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 333/2005-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha13 Enero 2006
Número de expediente333/2005-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 83/2002-PL DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 241/2002, PROMOVIDO POR J.F.G.G.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 333/2005-PL

DE Reclamación 333/2005-pl, PROMOVENTE: ********** y **********.



ministro ponente: genaro david góngora pimentel.

SECRETARIo: rolando J. garcía martínez.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil seis.

VO.BO.

MINISTRO

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil cinco ante la Oficina de Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron a este Tribunal Supremo que examinara la conveniencia de ejercer la facultad de investigación en materia de violaciones graves a las garantías constitucionales a que se refiere el artículo 97, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Segundo.- Por auto de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación proveyó lo siguiente:


Con el ocurso de cuenta, fórmese y regístrese el expediente “varios” respectivo. Ahora bien, como de dicha promoción se advierte que ********** y **********, solicitan que este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, investigue las presuntas violaciones constitucionales cometidas en relación con el “Movimiento Estudiantil Popular de 1968”, procede desechar, por notoriamente improcedente, la petición que se formula, toda vez que los aludidos recurrentes carecen de legitimación para promover tal investigación, ya que esa solicitud sólo puede gestionarla, en todo caso, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o el Gobernador de algún Estado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, que se identifica con el número P./J. 19/2000, cuyo rubro y texto es: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. QUIÉNES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA AVERIGUACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES A ELLAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. La intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en investigación de violaciones graves a las garantías individuales, puede ser de oficio, cuando este Máximo Tribunal de la República lo estime conveniente, o a petición del titular del Poder Ejecutivo, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o del gobernador de algún Estado, lo que implica que ninguna otra persona esté legitimada para solicitarla.”, publicada en la página treinta y cuatro, Tomo XI, correspondiente al mes de marzo de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Consecuentemente, con apoyo, además, en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:


I.- Se desecha, por notoriamente improcedente, la petición que formulan ********** y **********…”.


TERCERO.- Con motivo de lo anterior se formó el expediente Varios **********.


A foja 94 aparece un informe de la Titular de la Oficina de Estadística Judicial de este Alto Tribunal, en el que manifiesta que del veinticuatro al veintiocho de octubre de dos mil cinco, no se recibió ni se registró ninguna promoción.


Con fecha siete de noviembre de dos mil cinco, el P. de esta Suprema Corte acordó lo siguiente:


Agréguese para que surta sus efectos legales consiguientes el documento de cuenta. Ahora bien, toda vez que ya obra en autos la constancia de notificación ordenada a favor de los promoventes, mediante proveído de Presidencia de veinte de octubre de dos mil cinco, y que no se interpuso recurso de reclamación en su contra, con fundamento en el artículo, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, archívese el presente sumario como asunto concluido. N. por lista…”.


CUARTO.- El nueve de esos mismos mes y año, los interesados presentaron sendos escritos reiterando su solicitud a este Alto Tribunal para que examinara la conveniencia de ejercer la facultad de investigación a que se refiere el artículo 97, segundo párrafo constitucional, a los que recayó el acuerdo de Presidencia de fecha catorce de noviembre de dos mil cinco, que dice lo siguiente:


Agréguese para que surtan los efectos legales consiguientes los documentos de cuenta. Ahora bien, atento a su contenido, dígase a ********** y **********, que se estén a lo acordado mediante proveído de Presidencia de veinte de octubre del presente año y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido…”.


QUINTO.- En relación con dicha providencia, ********** y **********, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil cinco presentaron nuevo ocurso acusando incongruencias en los acuerdos dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y pidiendo se diera trámite a sus solicitudes a fin de que el Pleno examine la conveniencia de ejercer la facultad constitucional de investigación de las violaciones graves a las garantías constitucionales.


A dicho escrito recayó el auto de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, que expresa:


Agréguese para que surtan los efectos legales consiguientes los documentos de cuenta. Ahora bien, atento a su contenido, dígase nuevamente a ********** y **********, que se estén a lo acordado mediante proveído de Presidencia de veinte de octubre del presente año y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido…”.


SEXTO.- En contra de tal determinación, los interesados hicieron valer recurso de reclamación mediante escrito presentado el primero de diciembre de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, que fue admitido por acuerdo presidencial de cinco de diciembre, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenando, en la misma providencia, se turnara al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para su estudio, y que se enviaran los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de seis de diciembre de dos mil cinco, se radicó el asunto en esta Segunda y se devolvieron los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción III, y Cuarto del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno y punto único del Acuerdo 8/2003 dictado el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.


Los referidos Acuerdos Plenarios dicen lo siguiente:


Acuerdo General 5/2001:


TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservará para su resolución:


(…)


III. Los recursos de reclamación interpuestos en contra de las providencias o acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


Acuerdo General 8/2003:


CONSIDERANDO:


(…)


CUARTO. Que el artículo 10, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que es atribución del Pleno conocer del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del P. de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno; sin embargo, no se justifica su intervención, porque por regla general se trata de asuntos en los que no se establecen criterios de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


En consecuencia, con fundamento en las disposiciones constitucional y legal mencionadas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente


ACUERDO


ÚNICO.- Se deroga la fracción III del Punto Tercero del Acuerdo General número 5/2001, relativo a la determinación de los asuntos que el Tribunal Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.”


De conformidad con tales disposiciones plenarias, la atribución para conocer de los recursos de reclamación, que es de la competencia original del Tribunal Pleno, se otorgó a las S. de la Suprema Corte, pues por regla general se trata de asuntos en los que no se establecen criterios importantes y trascendentes para el orden jurídico nacional.


Así, corresponde en el caso conocer a esta Segunda Sala del recurso hecho valer por los interesados en contra de la providencia de veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, dictada por el P. de este Alto Tribunal, en el que se les dice que estén a lo acordado en auto de veinte de octubre de dos mil cinco.


SEGUNDO.- El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 103, segundo párrafo de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos, se desprende que el acuerdo recurrido en esta vía les fue notificado a los recurrentes por lista el viernes veinticinco de noviembre de dos mil cinco, de tal modo que surtió efectos el lunes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR