Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1234/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1088/2016, RELACIONADO CON EL 1087/2016))
Número de expediente1234/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 1234/2017 [15]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1234/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTE: instituto mexicano del seguro social (tercero interesado).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

georgina laso de la vega romero.


elaboró:

katya cisneros gonzález.


Vo. Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de trece de julio de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal indicada, en el expediente **********.


Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; concluidos los trámites de ley, en sesión de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el mencionado órgano colegiado otorgó el amparo.


Cabe señalar, que en la propia sesión el Tribunal Colegiado conoció del amparo directo relacionado **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, a quien el órgano jurisdiccional de amparo le negó la protección constitucional solicitada1.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, por resolución plenaria de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el tercero interesado, Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de apoderada, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


En el proveído de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1234/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, asimismo, ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, vigentes al momento de su interposición2 –diez de julio de dos mil diecisiete-, toda vez que se promueve contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, viabilidad que se encuentra condicionada a: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Que sea por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la respectiva notificación.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por la apoderada del tercero interesado3 y el acuerdo recurrido se le notificó de manera personal, por conducto de autorizada, el veinte de junio de dos mil diecisiete4; por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del veintidós de junio al doce de julio de dos mil diecisiete5.

Por consiguiente, si la parte tercero interesado en el juicio de amparo presentó el recurso de inconformidad el diez de julio de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del presente recurso de inconformidad.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en cuanto a las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para observarla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren ejecutadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del medio de impugnación que prevé el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, no implica examinar cuestiones ajenas a lo analizado en la sentencia de amparo, como lo es la legalidad del acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


Para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo para analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado otorgó el amparo al actor del juicio de origen porque la responsable indebidamente:


1. Absolvió de los estímulos de puntualidad y asistencia –inciso E)-, pues no se demostró el fundamento de estas prestaciones; pero soslayó que en la contestación de la demanda la patronal aceptó que lo erogaba bajo los conceptos treinta y dos y treinta y tres, únicamente en el último salario mensual, sin que integraran el salario o que siempre los hubiera percibido, ya que estos se otorgaban por la asiduidad y puntualidad en las labores que desempeñaba como trabajador en activo; por lo que debía resolver conforme se le planteó la controversia;


2. Condenó al pago de aguinaldo con fundamento en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, no consideró que el Instituto demandado admitió que ese concepto lo erogaba por periodos devengados; y, si bien negó que era por noventa días de salario, también lo es que no hizo ninguna aclaración al respecto y tampoco desconoció la cláusula 107 del contrato Colectivo de Trabajo, con base en la cual se demandó, ya que el enjuiciado sólo afirmó que no le correspondía por la rescisión justificada, por ende, ya no era trabajador en activo;


3. Omitió pronunciarse por el concepto cincuenta “ayuda de despensa”;


4. Condenó al pago de salarios caídos con sus incrementos y ordenó abrir el incidente de liquidación para su cuantificación; no obstante, determinó como base salarial para cubrir los estipendios vencidos, el salario mensual integrado de $********** (********** moneda nacional); por tanto, contaba con los elementos necesarios para cuantificar aquella condena y, en su caso, dejar para dicho incidente la liquidación de los incrementos salariales; y,


5. Condenó al pago de prima vacacional y aguinaldo; empero no estableció la base salarial para ello y tampoco los cuantificó.


En tal virtud, el órgano colegiado precisó como efectos de la concesión los que se reproducen enseguida:


(…).

1. Deje insubsistente el laudo.

2. Dicte otro en el que:

A) E. que, de acuerdo a la forma en que el Instituto Mexicano del Seguro Social se excepcionó, resulta procedente el pago del aguinaldo en los términos de la cláusula 107 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente al momento en que se demandó.

B) E. procedente el estímulo de puntualidad y asistencia y del fondo de ahorro reclamado en los incisos...

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