Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4881/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-143/2017))
Número de expediente4881/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4881/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA SOLEDAD CORONA GUERRERO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: D.Á. TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de diciembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4881/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia para la Ciudad de México, María Soledad Corona Guerrero promovió demanda de amparo directo en la que señaló como acto reclamado la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, por la Cuarta Sala Civil del Tribunal de Justicia de esta ciudad, en autos del toca de queja **********.


  1. SEGUNDO. A. directo. La demanda fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la radicó con el número **********. En ejecutoria de ocho de junio de dos mil diecisiete, dicho órgano jurisdiccional negó el amparo.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil diecisiete, en la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, remitido al órgano colegiado del conocimiento el catorce siguiente, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. En proveído de uno de agosto de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito tuvo por recibido el escrito de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de once de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con el número 4881/2017; asimismo, determinó que se turnaran los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y dispuso el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración de la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimidad. El recurso de revisión fue interpuesto por María Soledad Corona Guerrero, quien es la propia quejosa en el juicio de amparo directo de origen, por lo que al ser parte en dicho procedimiento, es evidente que cuenta con legitimación para interponerlo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El artículo 86 de la Ley de A. establece que el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida, dentro del plazo de diez días.


  1. En el caso, la sentencia impugnada se notificó de manera personal a la quejosa, por conducto de su autorizado, el veintinueve de junio de dos mil diecisiete (foja 78 del amparo directo 143/2017); dicha notificación surtió efectos el treinta siguiente; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del tres al catorce de julio de dos mil diecisiete1. Luego, si el escrito de agravios se presentó el trece de julio de dos mil diecisiete, es claro que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. En este apartado se expondrán brevemente los antecedentes que dan origen a la sentencia recurrida.

I. Juicio Ordinario Civil **********


  1. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, María Soledad Corona Guerrero (aquí quejosa) demandó a Belzabeth Higuera Pérez y Javier Llamas Castañeda, la nulidad del juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario número **********, tramitado ante el Juzgado Quincuagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México (nulidad de juicio concluido)2; la actora sustentó sus pretensiones, en lo medular, en que el alquiler fue simulado, ya que el arrendatario jamás vivió en el departamento materia de dicho juicio, siendo que los litigantes en la controversia se coludieron para privarla del uso y disfrute del inmueble, pues “envolvieron” al Juez con base en documentos y declaraciones falsas.


  1. DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. Del asunto conoció la Jueza Trigésimo Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México, quien por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, emitido dentro del expediente relativo al juicio ordinario civil **********, desechó la demanda de plano. En su concepto, la actora dejó de exhibir copia certificada del auto que declaró ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio que pretendía nulificar, aunado a que se actualizó una de las causas previstas en el artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, ya que ella misma relató que con anterioridad tuvo conocimiento del juicio del cual demandó su nulidad, puesto que dentro de éste promovió una tercería excluyente, recurrió la inadmisión de ésta y, además —dijo— tuvo acceso a ese expediente “por órdenes de un Juez de Distrito”.

II. Recurso de Queja **********


  1. La parte actora interpuso recurso de queja, el cual resolvió la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar —aunque por razones diversas— el auto recurrido. Al respecto, consideró que aunque el desechamiento de la demanda no podía sustentarse en la falta de exhibición de diversas documentales, de las cuales la actora justificó haber solicitado copia certificada, ello era insuficiente para darle curso legal a la demanda de nulidad de juicio concluido.


  1. La Sala consideró que el análisis de la inconstitucionalidad del artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, propuesta por la recurrente al interponer el recurso de queja, era facultad exclusiva de los Tribunales de A., ya que los del orden común únicamente están facultados para inaplicar el precepto mediante un control difuso de constitucionalidad; no obstante, sostuvo, no era el caso llevar a cabo ese control, porque dicho precepto distingue con claridad los plazos de caducidad para la presentación de la demanda, uno de un año y otro de tres meses, y en el caso la recurrente se ubicó en el primero, pues pese a que en el escrito inicial no relató la fecha en que tuvo acceso al expediente que pretende anular, el primero de los plazos aludidos comenzó a transcurrir desde que la sentencia definitiva causó ejecutoria.


  1. La autoridad responsable estableció que no podía valorarse si los plazos legales contenidos en el artículo 737-D del citado Código, estaban o no suspendidos, dado que la inconforme dejó de exhibir los documentos relativos a la tercería que promovió, no obstante que tuvo posibilidad de hacerlo, pues era necesario saber “su causa de pedir” para evaluar si lo que se decidiera sobre la falsedad de una escritura, era determinante en el juicio de arrendamiento concluido, caso en el que comenzaría de nueva cuenta a transcurrir los periodos de caducidad de la acción anulatoria.


III. Juicio de A. Directo **********


  1. María Soledad Corona Guerrero promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En sus conceptos de violación adujo lo siguiente:


  1. Primero. La inconstitucionalidad del artículo 737-D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México3, porque dicha disposición legal “aglutina” un derecho sustantivo con la vía procesal y, en este sentido —sostuvo—, una ley procesal no puede regular que la acción caduque, porque tanto las acciones como los derechos sustantivos únicamente prescriben; por tanto, si la prescripción es una excepción perentoria, entonces correspondía a los demandados oponerla al contestar la demanda, y no a la Juez invocarla de oficio.


  1. La quejosa estableció que no debe confundirse el fondo con la forma, pues con ello se le veda el derecho a accionar; sobre todo, porque la Sala confundió tal cuestión; en su opinión, es evidente la inconstitucionalidad del artículo 737-D d...

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