Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1316/2018)

Sentido del fallo13/06/2018 • SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha13 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 288/2017))
Número de expediente1316/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1316/2018

RECURRENTE PRINCIPAL: COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO VILLA DE CUMPAS, MUNICIPIO DE CUMPAS, SONORA (QUEJOSO)

RECURRENTE ADHESIVO: MOLYMEX, S.A. DE C.V. (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

COLABORÓ: José Carlos Ramírez Huezca


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho, emite la siguiente


C.:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1316/2018, interpuesto por el Comisariado Ejidal del Poblado Villa de Cumpas, Municipio de Cumpas, Sonora, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 288/2017.


I. ANTECEDENTES


I.I. Juicio agrario de origen (42/2012).


Demanda. Mediante escrito presentado el 03 de mayo de 2012 en la oficialía de partes del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 28, el núcleo agrario V. de Cumpas, Municipio de Cumpas, Sonora, por conducto del comisariado ejidal, demandó de Molymex, sociedad anónima de capital variable, la desocupación y entrega de un predio que, dijo, correspondía a una parcela de dicho ejido; el pago por concepto de la ocupación que durante 20 años ha detentado la demandada; el pago de daños y perjuicios, y la cancelación de las inscripciones que en su caso se hubieren realizado en el Instituto Catastral y Registral del Estado y en la Oficina Jurisdiccional en Cumpas, S., así como en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta última municipalidad.


Contestación y reconvención. La persona moral demandada, al dar contestación, negó los hechos y derecho de la parte actora. Asimismo, reconvino el pago de la indemnización por las construcciones realizadas en el predio en conflicto, la nulidad de la asamblea en la que se delimitó y asignó la parcela en conflicto y de la diversa asamblea en que se designaron los órganos de representación del ejido, así como que se ordenara al ejido que se abstuviera de perturbar a la actora reconvencional en la propiedad y posesión del predio en cuestión.


Aspectos procesales relevantes. Cabe precisar que en el desarrollo del juicio de origen, el ejido actor ofreció, entre otras, la prueba pericial en materia de topografía.


Dicha prueba fue admitida, y el magistrado de primera instancia ordenó requerir al Registro Agrario Nacional los planos y documentales que consideró pertinentes para que fueran tomados en cuenta en la realización de los dictámenes correspondientes.


Posteriormente, el ejido actor, la persona moral demandada y el tribunal agrario, designaron peritos en materia topográfica, a fin de determinar si el predio en conflicto se encontraba dentro de las tierras con que originalmente había sido dotado el ejido, y si en la asamblea de delimitación, destino y asignación de parcelas se había incluido dicho predio.


El 11 de septiembre de 2015, el perito designado por el tribunal elaboró el dictamen respectivo, en el que concluyó que la propiedad de la empresa demandada se encontraba fuera del polígono del ejido actor.


Por lo anterior, el magistrado dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su interés conviniera y, al respecto, el ejido demandante solicitó al Tribunal Unitario que requiriera al Registro Agrario Nacional para que personal a su cargo realizara nuevos trabajos técnicos que permitieran esclarecer la prueba pericial en comento.


Al respecto, en audiencia de 25 de septiembre de 2015, el Magistrado instructor declaró que la prueba pericial había quedado debidamente desahogada; y concedió al ejido actor el plazo de 10 días hábiles para que analizara los dictámenes periciales respectivos y en una eventual junta de peritos, agotara sus cuestionamientos de manera oportuna.1


Posteriormente, el 04 de diciembre de 2015 se celebró una junta de peritos en la cual, el ejido demandante formuló diversos cuestionamientos al dictamen rendido por el perito adscrito al Tribunal Superior Agrario.


Sentencia agraria. Seguido el juicio por todas sus etapas, el tribunal agrario del conocimiento dictó sentencia el 15 de enero de 2016, en la que resolvió, medularmente, que no eran procedentes las prestaciones demandadas por la parte actora en lo principal, debido a que se había acreditado que la propiedad de la empresa demandada se encontraba fuera del polígono de tierras con que originalmente se había dotado al ejido actor, y que tal ente agrario indebidamente se había auto asignado ese predio mediante asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras.


Por otra parte, se consideró parcialmente procedente la acción reconvencional; se declaró la nulidad del acuerdo tomado por la asamblea general de ejidatarios en relación con la delimitación, destino y asignación de tierras, en lo que respecta a la aprobación del plano interno en donde se incluyó el predio en litigio, y se condenó al núcleo agrario a que pusiera término a las perturbaciones en la propiedad y posesión de la empresa actora en reconvención. Las demás prestaciones demandadas en la reconvención se declararon improcedentes.


Recurso de revisión 77/2016-28, del índice del Tribunal Superior Agrario. En desacuerdo con la decisión anterior, el ejido actor interpuso recurso de revisión, que fue resuelto por el Tribunal Superior Agrario mediante sentencia dictada el 14 de junio de 2016, en la que se confirmó la resolución recurrida.


En esa sentencia, además de desestimar diversos agravios relacionados con violaciones procedimentales y formales, se analizó y declaró infundado un argumento en el que se planteaba que .el magistrado de origen había omitido atender la solicitud hecha por el ejido relativa a que se ordenara al Registro Agrario Nacional la realización de trabajos complementarios al dictamen del perito oficial.


Al respecto el Tribunal Superior Agrario consideró que resultaba infundado el agravio en cuestión debido a que:


  • El magistrado de primera instancia sí recibió la impugnación realizada por los representantes del ejido en relación con el trabajo del perito oficial, tal como se aprecia del punto de acuerdo cuarto de la sesión celebrada el 25 de septiembre de 2015 –fojas 2165 frente y vuelta del juicio de origen–, en la que se tuvo por hecha la impugnación y se indicó que no ha lugar a ordenar los trabajos de perfección a la referida prueba en razón de que ya se encontraba debidamente desahogada, en el entendido que el ejido tenía vigente su derecho de cuestionar a los expertos, lo que podría hacer en una junta de peritos y para tal efecto le concedió un plazo para que analizara en conciencia los dictámenes y propusiera los puntos de duda para que posteriormente se citara a los peritos.


  • Al respecto el ejido presentó el cuestionario correspondiente y posteriormente ejerció el derecho de cuestionar al perito oficial respecto de las dudas acerca de su opinión técnica. Lo que significa que no existió una omisión por parte del A quo, ya que sí atendió tanto la solicitud como la impugnación hechas valer por los representantes del ejido.


  • El hecho de que el magistrado resolutor no haya considerado desahogar nuevos trabajos periciales es un actuar jurídicamente válido, ya que como bien lo señaló, la prueba pericial se encontraba integrada, pues tanto los peritos de las partes como el tercero y el oficial habían presentado sus opiniones, por lo que no se estimó necesario un perfeccionamiento, sin que ello hubiera conculcado los derechos del núcleo agrario, pues ésta ya había ejercido su derecho al haber nombrado al especialista de su intención, quien rindió oportunamente su dictamen; además de que se atendió la objeción hecha respecto del dictamen rendido por el perito oficial.


  • Y si bien es verdad que el artículo 186 de la Ley Agraria prevé que el tribunal podrá acordar en todo tiempo la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, también lo es que tal circunstancia ya se había considerado al ordenar el perfeccionamiento de la prueba pericial y nombrar para tal efecto al perito oficial.


  • Pensar que una vez que obren en autos las opiniones técnicas de los peritos se tengan que perfeccionar sólo porque su resultado no es favorable a alguna de las partes llevaría al absurdo de tener que desahogar un sinfín de dictámenes, contraviniendo así el principio de impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 Constitucional, así como los diversos de celeridad y economía procesal.


I.II. Juicio de amparo directo.


Demanda de amparo. Inconforme, el ejido quejoso promovió amparo directo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En sus conceptos de violación, el promovente del amparo hizo valer diversas violaciones procesales y formales relacionadas con la omisión de estudio de agravios y con la indebida integración y valoración de pruebas.


Cabe destacar que en el segundo concepto de violación se sostuvo que:


2. De igual manera, causa agravio la sentencia reclamada por considerar que la aplicación del artículo 186 de la Ley...

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