Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 153/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO, QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha02 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 635/2010-11300))
Número de expediente153/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1819/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 153/2011


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 153/2011.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO ponente: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIos: DOLORES RUEDA AGUILAR.
R.M.M.G..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de marzo de dos mil once.


V I S T O S para resolver el recurso de revisión 153/2011, promovido por **********, en el que se alega la inconstitucionalidad del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. El aquí recurrente contaba con la patente de agente aduanal número 1390, adscrito a la aduana del aeropuerto internacional de la ciudad de México. Dicha patente fue cancelada por la Administración General de Aduanas mediante resolución contenida en el oficio ********** de catorce de diciembre de dos mi siete, en ese mismo oficio se canceló la autorización 3730 para actuar en aduanas distintas a la que originalmente se encontraba adscrito.


Al estimar que el acto de autoridad era contrario a derecho, el ex agente aduanal promovió recurso de revocación, del que conoció la Administración Central de lo Contencioso, quien al advertir que el promovente no había exhibido copia de la resolución impugnada y su respectiva notificación a que se refieren el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, lo requirió para que dentro de un término de cinco días exhibiera dicha documentación y le hizo de su conocimiento que de no cumplir con la prevención dentro del lapso indicado se tendría por no interpuesto el recurso de revocación intentado.

El Administrador de lo Contencioso “6”, en ausencia del Administrador Central de lo Contencioso y Administrativo y de los Administradores “1”, “2”, “4” y “5”, en fecha treinta y uno de marzo de dos mil ocho emitió resolución (contenida en el oficio ********** en la que estimó que el recurrente no había dado cumplimiento al requerimiento planteado, y por ende, tuvo por no interpuesto el recurso de revocación intentado.


Inconforme con dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de nulidad, del que conoció la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que en diecinueve de abril de dos mil diez reconoció la validez de la resolución impugnada.


Al no compartir el sentido de la resolución mencionada, el aquí revisionista, promovió amparo directo en los términos que a continuación se exponen.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil diez ante la Oficialía de Partes de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:

  • Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado:

    • Sentencia de diecinueve de abril de dos mil diez dictada en el juicio de nulidad 16697/17-08-5.



La parte quejosa estimó violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien tocó conocer del asunto, por auto de seis de octubre de dos mil diez ordenó su registro bajo el número D.A. 635/20101. Previos los trámites legales, dicho órgano colegiado dictó sentencia el dos de diciembre de dos mil diez, negando el amparo y la protección de la justicia federal.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de revisión En contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el doce de enero de dos mil once, mismo que fue recibido por el órgano del conocimiento el trece de ese mes y año.

Por auto de catorce de enero de dos mil once, el Presidente del mencionado órgano colegiado lo tuvo por interpuesto y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En auto de veinticuatro de enero de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión hecho valer por la quejosa, ordenó dar vista a las autoridades responsables, a la tercera perjudicada y al Procurador General de la República para que formulara el pedimento correspondiente. Asimismo, turnó el expediente, para la elaboración del proyecto respectivo, al señor M.J.R.C.D., se hace constar que el Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.


En oficio presentado el uno de febrero del año en curso, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva. El cual fue admitido a trámite el ocho del mes y año mencionado.


Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal turnó el expediente a la Primera Sala, donde el P. de esta última ordenó el avocamiento del mismo, así como su devolución al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto Transitorios del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia fiscal y administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. El recurso de revisión de la parte quejosa fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia le fue notificada el diez de diciembre de dos mil diez; surtió efectos al día hábil siguiente (lunes trece del mes y año mencionados), por lo que el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, corrió del catorce de diciembre de dos mil diez al doce de enero de dos mil once, descontando del cómputo los días contemplados del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, al corresponder al período vacacional de los Tribunales Colegiados de Circuito en términos del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los días uno, dos, ocho y nueve de enero del año en curso, al ser inhábiles por ser sábado y domingo, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo.


Por tanto, si el presente recurso de revisión fue presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el doce de enero de dos mil once, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


A igual consideración se arriba respecto de la revisión adhesiva, toda vez que el S. de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero perjudicado, fue notificado de la admisión del recurso de revisión el veinticinco de enero de dos mil once, surtiendo efectos el día hábil siguiente (veintiséis del mes y año mencionados); así, el término de cinco días, que para tal efecto señala el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintisiete de enero al dos de febrero de dos mil once, descontando del cómputo los días veintinueve y treinta de enero del año en curso, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 23 de la Ley de Amparo.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el uno de febrero de la presente anualidad, se concluye que se interpuso en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Los argumentos que serán estudiados en esta instancia, son los que a continuación se sintetizan.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa hizo valer distintas cuestiones de legalidad y respecto del problema de constitucionalidad del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, argumentó, en síntesis, lo siguiente:


a) El artículo 123 del Código Fiscal de la Federación vigente, es violatorio del artículo 17 constitucional al establecer requisitos que impiden el...

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