Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 233/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 781/2018))
Número de expediente233/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

rECURSO DE RECLAMACIÓN 233/2019,

derivado del amparo directo en revisión **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO E.M.M.I.).


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


ELABORÓ: S. nallely ruíz barajas.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Junta Especial Número Dieciséis de la Local mencionada, consistente en el laudo de doce de marzo de dos mil dieciocho, dictado en el expediente laboral **********.


El promovente consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y señaló como terceros interesados a la ********** y **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


De la demanda correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P. la registró con el número ********** y la admitió a trámite; y una vez concluidos los trámites de ley dictó sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, en la que negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil diecinueve, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, ********** interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia arriba mencionada.


Por acuerdo de diez de enero de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número ********** y lo desechó al considerarlo improcedente.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme, el recurrente promovió reclamación mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


En proveído de treinta y uno de enero siguiente, el P. de este Alto Tribunal con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el medio de impugnación de que se trata, y ordenó registrarlo con el número 233/2019; asimismo lo turnó al M.A.P.D., y determinó enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, el P. de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, en el que se desechó el amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso fue interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo que dio origen al presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del toca de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó por medio de lista al recurrente el jueves veinticuatro de enero de dos mil diecinueve1, por lo que tal notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes veinticinco siguiente; en consecuencia, el plazo de tres días mencionado transcurrió del lunes veintiocho al miércoles treinta de ese mismo mes y año; debiendo descontar de tal cómputo los días veintiséis y veintisiete de enero por ser sábado y domingo respectivamente.


Por tanto, si la interposición del recurso de reclamación se hizo el martes veintinueve de enero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte2, tal presentación resulta oportuna.


TERCERO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado es pertinente referir los que se indican enseguida:


  1. En el juicio de origen ********** demandó de la ********** y **********, la indemnización constitucional por despido injustificado en la categoría de “supervisor de marketing y volanteo", así como diversas prestaciones.

  2. Seguidos los trámites legales, la Junta responsable dictó el laudo en el que sostuvo que el actor acreditó parcialmente la acción intentada, y absolvió a la demandada ********** del pago de la acción principal de indemnización, salarios caídos y condenó al pago por concepto de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; respecto a ********** lo absolvió de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

  3. Inconforme con el laudo anterior, **********, promovió juicio de amparo.

  4. La demanda de garantías fue remitida al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo M.P. la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número **********; y seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.

  5. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de enero de dos mil diecinueve.


CUARTO. Acuerdo recurrido. En la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:


Ciudad de México, a diez de enero de dos mil diecinueve.

(…).

(…) de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que obste a lo anterior que la parte recurrente en su escrito de agravios manifiesta: ‘(…) SUPONIENDO SIN CONCEDER Y ATENDIENDO ESTRICTAMENTE A LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (…) DA PAUTA A ESTABLECER UNA PRESUNCIÓN DE MALA FE EN EL OFRECIMEINTO DE TRABAJO QUE SE HIZO AL SUSCRITO POR PARTE DE LA DEMANDADA, REITERANDO QUE LA PARTE DEMANDADA NUNCA EXHIBIÓ DICHOS DOCUMENTOS QUE ACREDITARAN LAS FALTAS O ASISTENCIAS DEL SUSCRITO (…)’., argumentos que no actualizan la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente este medio de impugnación (…)”.


QUINTO. Agravios. En su escrito de agravios, el recurrente esgrime argumentos enderezados a demostrar, en esencia, que el acuerdo recurrido transgrede en su perjuicio los artículos 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo, así como los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por inexacta aplicación.


Asevera que en su primer agravio de revisión, indicó la parte de la sentencia que a su parecer contiene una interpretación directa de preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además que se dejó de observar el criterio jurisprudencial 2a./J. 117/20173 y que la calificación del ofrecimiento de trabajo que realiza la autoridad responsable y que convalida el Tribunal Colegiado es contraria a las disposiciones generales del debido proceso en materia de trabajo, así como a la Constitución Federal y los tratados internacionales.


Finalmente hace valer la inexacta aplicación del artículo 86 de la Ley de Amparo para desechar el recurso de revisión, porque atendió a una hipótesis distinta.


SEXTO. Estudio. Los argumentos que esgrime el recurrente, son en una parte infundados y en otra inoperantes por lo siguiente.


En primer término, es menester tener en cuenta lo que establecen los artículos 107, fracción IX de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, así como el Acuerdo General 9/2015...

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