Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1729/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.465/2018-V RELACIONADO CON EL A.D 467/2018))
Número de expediente1729/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1729/2018

DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 795/2018-VRNR

RECURRENTES: ALOL POR SÍ Y COMO ALBACEA DE LA SUCESIÓN A BIENES DE POM


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORÓ: ITZEL DE PAZ OCAÑA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1729/2018, interpuesto por ALOL por sí y como albacea de la sucesión a bienes de POM, en contra del auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 7 de agosto de 2018, dictado en el expediente varios 795/2018-VRNR.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del acuerdo de presidencia por medio del cual se determinó desechar el recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo plenario de 26 de junio de 2018, dictado en los autos del juicio de amparo 465/2018 relacionado con el diverso 467/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos1, ALOL y la sucesión a bienes de POM promovieron un juicio ordinario civil en contra de AC, S.A de C.V., CRSI S.A., LFS y otros.

  2. Mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, el Juez Primero de lo Civil, del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, resolvió que era procedente la vía ordinaria civil, seguida en los juicios conexos 293/2010 y 1206/2010, en el que la parte actora acreditó los hechos constitutivos de la acción y los codemandados no acreditaron sus excepciones; además, resolvió declarar nulo el juicio ordinario civil de prescripción positiva tramitado por LFS en contra de la CRSI S.A y declaró la nulidad absoluta de las escrituras públicas.


  1. Asimismo, declaró nulo el juicio ordinario civil de prescripción positiva, promovido por AC S.A de C.V. en contra de la CRSI S.A., al igual que la sentencia definitiva dictada. En consecuencia, ordenó girar oficios al Registro Público de la Propiedad y de Comercio para cancelar las partidas registrales a nombre de: LFS, MG, CL, EM y J, todas de apellido FS y AC S.A de C.V.


  1. Inconformes, los codemandados interpusieron recurso de apelación. El 16 de marzo de 2018, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California dictó sentencia en la que confirmó la resolución dictada el 31 de mayo de 2017, misma que puso fin a los juicios 293/2010 y 1206/2010.2


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el señor WRG, en su carácter de administrador único de la persona moral AC, S.A. de C.V., promovió juicio de amparo directo.3 El 30 de mayo de 2018, se tuvo por presentado el escrito de amparo adhesivo interpuesto por la parte tercera interesada, la señora ALOL, por su propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de POM.


  1. Incidente de incompetencia. Mediante escrito de 20 de junio de 2018, la parte tercera interesada y quejosa adhesiva promovió un incidente de incompetencia en contra del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito aduciendo que el juicio de amparo directo se deriva de un recurso de apelación tramitado y resuelto por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California con sede en la Ciudad de Mexicali, Baja California, por lo que lo procedente es que el juicio de amparo y su adhesivo se tramite en esa misma ciudad y no en la ciudad de Tijuana.


  1. Mediante auto de 26 de junio de 20184, los y la magistrada del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito desestimaron el incidente de incompetencia interpuesto por la quejosa adhesiva, a través de las siguientes consideraciones:


    1. El inicio y trámite de los conflictos competenciales no están sujetos a la solicitud o intervención de las partes, toda vez que ello corresponde únicamente al órgano jurisdiccional.


    1. El conflicto competencial no se encuentra en ninguna de las hipótesis establecidas en el capítulo V, sección segunda, Conflictos Competenciales de la Ley de Amparo.


    1. Señalaron que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial 130/2016 suscitado entre ese tribunal colegiado y el Sexto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con sede en Mexicali, Baja California, determinó que a través del Acuerdo General 29/2016 se intentó aligerar la carga de trabajo a los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito residentes en Mexicali, Baja California, distribuyendo equitativamente los asuntos que correspondían a la materia civil y del trabajo, por lo que se crearon 2 tribunales colegiados especializados en dichas materias, los cuales pertenecían al mismo circuito.


    1. En ese sentido, esta Primera Sala determinó que, de una interpretación sistemática del artículo 34 de la Ley de Amparo en relación con el Acuerdo referido, se concluye que el límite territorial que quedó establecido en función de la especialidad por la materia, debía entenderse a los actos de autoridad que dictaran las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California en asuntos del orden civil, cuando sean con motivo de los recursos de impugnación contra sentencias de primer grado y sean impugnadas las sentencias de apelación en juicios de amparo directo.


    1. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito -especializado o no- que tendrá jurisdicción para conocer, será en función del origen y territorio del que deriva el asunto, es decir, del juez de primera instancia que dictó sentencia en asuntos de naturaleza civil con residencia en los límites que quedaron fijados en el Acuerdo General referido, sin considerar, para esos casos, que la autoridad responsable resida en el municipio de Mexicali.


  1. Recurso de queja. En contra del acuerdo anterior, la quejosa adhesiva interpuso recurso de queja, en el cual sostuvo que el tribunal colegiado era incompetente para conocer del asunto, pues estimó que cesó la competencia de los tribunales colegiados Primero y Segundo del Decimoquinto Circuito para conocer de actos de autoridad emitidos en la ciudad de Mexicali, Baja California, pues su jurisdicción territorial está limitada a los distritos judiciales de Rosarito, Tecate, Tijuana y Ensenada.


  1. Mediante acuerdo de 29 de junio de 2018, el magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito determinó que ese órgano jurisdiccional no se encontraba facultado para resolver en relación a la resolución impugnada, pues no se ubicaba en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo. Por lo anterior, decidió remitir el informe sobre la materia de queja a este Alto Tribunal para que determinara sobre la procedencia del recurso interpuesto. Asimismo, suspendió la tramitación del juicio de amparo, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegue a una determinación en relación con el recurso de queja interpuesto.


  1. Por acuerdo de 7 de agosto de 2018, el presidente de esta Corte ordenó la formación del expediente y su registro5. Después, determinó que el recurso debía desecharse por notoriamente improcedente, en virtud de que la resolución reclamada, esto es, el acuerdo por medio del cual se desestimó el incidente de incompetencia, no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia que establece el artículo 97 de la Ley de Amparo vigente.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior, la señora ALOL, por sí y como albacea de la sucesión a bienes de POM interpuso recurso de reclamación. Mediante auto de presidencia de 28 de agosto de 2018, el recurso fue admitido y, a su vez, se ordenó su remisión al Ministro A.G.O.M. para el estudio y elaboración del proyecto de resolución6.


  1. Finalmente, el 16 de octubre de 2018, la Presidenta de esta Sala ordenó el abocamiento en el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena7.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que ese precepto dispone que tal medio de defensa tiene como objeto impugnar los acuerdos de...

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