Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2536/2018)

Sentido del fallo24/04/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 591/2018))
Número de expediente2536/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 2536/2018






RECURSO DE RECLAMACIÓN 2536/2018

RECURRENTE: **********





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

COLABORADOR: Ricardo Martínez Herrera


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 24 de abril de 2019, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 2536/2018 promovido por **********, en contra del acuerdo de la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de 15 de noviembre de 2018, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la legalidad del acuerdo de presidencia que desechó el recurso de revisión **********, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, consta que ********** promovió un juicio oral mercantil en contra de ********** de la que demandó el pago de cierta cantidad de dinero derivado del pago indebido de dos cheques, que la demandada realizó sin cerciorarse de la firma que calzaban los títulos de crédito, intereses legales y el pago de gastos y costas2.


  1. Después de una prevención formulada por el juez, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar al banco demandado para que acudiera al juicio. Seguido el juicio en sus diversas etapas procesales, el 28 de junio de 2018 el juez dictó sentencia que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Ha sido procedente la vía oral mercantil, en la que la parte actora, **********, no acreditó la procedencia de su acción y la demandada **********, justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia:


SEGUNDO. Se absuelve a **********, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron reclamadas por **********.


TERCERO. No se hace especial condena en costas


  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia anterior, el Sr. ********** promovió juicio de amparo directo, que culminó con el dictado de una sentencia que negó la protección constitucional3.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia que negó el amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.


  1. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de 15 de noviembre de 2018 el ministro presidente determinó desechar por el recurso de revisión intentado, pues el asunto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 107, fracción XI, 91 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2018, el Sr. ********** interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió por la presidencia de esta Suprema Corte y se turnó al ministro A.G.O.M. para el estudio y elaboración del proyecto de resolución.


  1. El 29 de enero de 2019 el presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se considera que se cumple con el primer requisito, en virtud de que se impugna el acuerdo de trámite de 15 de noviembre de 2018, por medio del cual el presidente de esta Suprema Corte desechó un recurso de revisión.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, pues el escrito de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente el 5 diciembre de 20185, notificación que surtió efectos al día siguiente, en consecuencia, el plazo para presentar el recurso corrió del viernes 7 al martes 11 de diciembre 2018, sin contar los días 8 y 9 de ese mes por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso se presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de diciembre de 20186 es de concluirse que se interpuso oportunamente7.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de reclamación lo interpone **********, quien está legitimado para promover el presente medio de impugnación, en atención a que tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido en su parte sustancial establece lo siguiente:


Ciudad de México, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.

(…)

En el caso, la parte solicitante de amparo, hace valer mediante escrito impreso, en tiempo y forma legales, recurso de revisión contra la sentencia de diez de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 591/2018. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, además de que de la lectura del escrito de agravios se advierte que únicamente se plantearon cuestiones de legalidad sobre valoración de pruebas, a saber: “… se transgrede el principio de seguridad jurídica, ya que de acuerdo al artículo 217 de la Ley de Amparo la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene carácter obligatorio. --- En tal sentido, una vez que un criterio adquiere fuerza vinculante, ya sea por reiteración o por haberse emitido en la resolución de una contradicción de tesis, debe ser acatada y aplicada a todos los casos concretos que se adecuen al supuesto que la misma contemple. --- Y como es el caso que nos compete, el J. no cotejo las firmas de los cheques con la firma autorizada que se registró ante la institución bancaria. --- Lo anterior debido a que la jurisprudencia que define la interpretación que debe darse a una determinada disposición, tiene como finalidad el preservar la unidad en la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance. En tal sentido, la jurisprudencia cumple con la función de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica.”, razón por la cual debe desecharse.


Sirve de apoyo a lo antes expuesto la jurisprudencia de la Primera Sala de este Máximo Tribunal 1a./J. 1/2015 (10a), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, página 1194, Febrero de 2015, Décima Época.


Consecuentemente, tomando en consideración...

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