Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8285/2018)

Sentido del fallo26/06/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 1549/2017 (RELACIONADO CON EL A.D. 1550/2017)))
Número de expediente8285/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8285/2018.

QuejosOS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y PEMEX PETROQUÍMICA.

recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

elaboró:

alejandra gabriela cristiani león.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8285/2018, interpuesto por el representante legal de **********, contra la sentencia dictada el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el expediente A.D.T. ********** (relacionado con el diverso A.D.T. **********).


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, por propio derecho presentó demanda laboral el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Estado de Veracruz, contra de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, en la que reclamó entre otras prestaciones, el reconocimiento de que laboró en lugares insalubres, la evaluación y calificación del grado de incapacidad parcial permanente de los riesgos de trabajo, reconocimiento de los padecimientos por parte de la empresa atendiendo al pacto contractual, el pago de su salario integrado, el pago de la falta inexcusable del patrón por riesgo de trabajo, la nulidad de cualquier dictamen, prescripción, nota médica o cualquier otro documento a título diverso de carácter unilateral, que se pretendiera hacer valer respecto del juicio y que ameritara renuncia de derechos.



  1. Laudo. La Junta responsable, emitió el laudo correspondiente el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, en el que, por un lado, determinó condenar a Petróleos Mexicanos y Petroquímica, a reconocer que la actora padece las enfermedades de trabajo denominadas: espondiloartrosis lumbar y gonatrosis bilateral con un grado de incapacidad parcial permanente, por lo que se le debía cubrir a la operaria la indemnización por riesgo de trabajo en términos de lo previsto en la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo, más el pago del 40% adicional a la indemnización por riesgo profesional y, por otro lado, absolvió a las patronales, de las restantes prestaciones reclamadas por la trabajadora al no haber colmado la carga probatoria que le correspondía.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra de la determinación anterior, el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, el representante legal de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, promovió demanda de amparo, que en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


  • Le corresponde la carga de la prueba a la patronal ya que la actora nunca agotó el procedimiento contractual para el reconocimiento de enfermedades de índole profesional de conformidad con la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, así como que la Junta responsable debió repreguntar al perito médico, con la finalidad de determinar si los padecimientos y categoría que expresa en su dictamen, se encuentran sustentados conforme a las condiciones que estuvo expuesta la tercero interesada, aunado a que no existe constancia de que los peritos médicos se hubieren constituido en el centro de trabajo.


  • Refirió que la Junta responsable valoró incorrectamente las periciales médicas aportadas por la tercero interesada así como la aportada por el perito tercero en discordia, violando con ello los derechos fundamentales de las empresas, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  • Sostuvo que la razón por la que el perito médico de su interés, en el dictamen rendido, no haya expresado que los padecimientos que menciona la responsable fueran de carácter profesional, fue porque de acuerdo con los análisis efectuados por los demás especialistas, se arribó a la conclusión de que se encontraba sana, considerando que los padecimientos fueron en realidad de carácter degenerativo.


  • De esta manera, el perito aportado por las empleadoras, no tenía la obligación de calificar los padecimientos detectados como de origen profesional y manifestar que su origen derivó del medio ambiente en el que supuestamente se desempeñó la operaria.


  • En el dictamen presentado por la tercero interesada así como el que presentó el perito tercero en discordia, no se tomó en cuenta la edad y cada uno de los padecimientos de los que es portadora la tercero interesada, que no forzosamente tenían que ser de índole profesional.


  • Si bien las periciales médicas de la tercero interesada y el tercero en discordia son coincidentes, no por esa razón la Junta responsable necesariamente les tenía que dar pleno valor probatorio, pues de su contenido no se desprende la relación causa-efecto, trabajo-daño, modo, tiempo, lugar ni mecanismo de cómo las supuestas actividades que realizó la operaria, afectaron realmente su salud.


  • Para las condenas al reconocimiento de riesgos profesionales, es requisito indispensable que se encuentre demostrado fehacientemente que la operaria es portadora de los padecimientos y que éstos tengan su origen en sus labores desempeñadas, aspecto que no quedó acreditado con las pruebas aportadas en autos.


  1. Sentencia recurrida. El órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, en la que concedió el amparo a las empresas quejosas, en atención a lo siguiente:



  • En primer término destacó que aun cuando en el diverso amparo **********, se haya dejado sin efectos el laudo reclamado, en virtud de la concesión de la tutela federal, el órgano colegiado estimó que no se actualizaba la cesación de efectos del acto reclamado, aun cuando formalmente se dejó insubsistente el laudo de mérito; ello, con base en el principio de concentración contenido en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como el derecho humano a una tutela judicial efectiva.



  • Respecto de las repreguntas que supuestamente debió hacer la Junta a los médicos peritos, con la finalidad de esclarecer la verdad, las quejosas omiten establecer acerca de cuál o cuáles enfermedades se referían, por lo que dicho aspecto se calificó de inoperante.


  • Determinó que contrario a lo sostenido por las quejosas sí les correspondía la carga de probar los hechos que pudieren dar lugar al reconocimiento profesional de una enfermedad en términos de los artículos 784, 804 y 805, de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando entre ambas partes se guarde una relación de índole laboral o administrativa.




  • Sostuvo que no era necesario lo alegado por las empresas, respecto de que la operaria debió haber agotado el procedimiento administrativo previsto en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, ya que desde un inicio la trabajadora mencionó que se encontraba en calidad de jubilada, lo cual fue robustecido en la contestación de demanda y las demás documentales anexadas al efecto; por ende, ésta no se encontraba obligada a acudir ante la representación sindical para el reclamo de los padecimientos.


  • Refiere que aún y cuando se cubra el servicio médico por su parte y no con el régimen de seguridad social establecido en la ley que la instituye, ello no significa que se les libere de la obligación de indemnizar a la trabajadora por el riesgo profesional.


  • Son fundadas las demás alegaciones, en las que refiere que la Junta responsable valoró incorrectamente las periciales médicas aportadas por la tercero interesada y la elaborada por el perito tercero en discordia, violando con ello sus derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no ajustarse a lo previsto en la fracción IV del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo que establece: Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas: […] Los dictámenes deberán contener: […] IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine […]”.


  • Lo anterior es así, dado que las periciales médicas aportadas por la trabajadora y la presentada por el perito tercero en discordia, incumplen específicamente con el punto cuarto antes señalado pues, sin perjuicio de las restantes formalidades que deben guardar, al tratarse de calificación y valuación de riesgos de trabajo —enfermedades profesionales— los expertos debieron relatar detalladamente las razones para determinar la relación de causa-efecto entre la actividad específica desarrollada por la trabajadora y el estado de incapacidad que se estaba valuando y calificando.



  • De manera que si la Junta dedujo lo anterior, apoyada mayormente en las periciales médicas de la trabajadora y del perito tercero en discordia, al ser éstas dogmáticas, entonces el laudo se torna inconstitucional ya que no se conoce a ciencia cierta el nexo causal entre una y otra, en tanto que no fueron aspectos tomados en cuenta por...

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