Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 55/2019)

Sentido del fallo12/06/2019 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha12 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 450/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 561/2018 (CUADERNO AUXILIAR 867/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 346/2005),))
Número de expediente55/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

1 Rectángulo CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2019 [19]

contradicción de tesis 55/2019.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL Primer tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la segunda región (EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO), entonces tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del décimo circuito, actual tribunal colegiado en materia civil del décimo circuito, y entonces tercer tribunal colegiado del décimo circuito, actual tribunal colegiado en materia administrativa del décimo circuito.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS, los autos de la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y

RESULTANDO


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en apoyo de las labores de ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********); el emitido por el entonces Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, del que derivó la tesis X.C.T.1 L (10a.), de rubro: “COSA JUZGADA. NO SE ACTUALIZA SI EL ACTOR RECLAMA QUE INTEGREN SU PENSIÓN JUBILATORIA PRESTACIONES QUE NO DEMANDÓ EN UN JUICIO LABORAL ANTERIOR”, y el emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, del que derivó la tesis X.3o.51 L, de rubro: “COSA JUZGADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. OPERA ESTA EXCEPCIÓN CUANDO EN UN JUICIO SE DETERMINÓ SOBRE EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA Y EN UNO POSTERIOR SE DEMANDA EL PAGO DE DIFERENCIAS PRETENDIENDO QUE SE TOME EN CUENTA UNA PRESTACIÓN DISTINTA”.


SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecinueve1, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la denuncia de contradicción de tesis, registrándose el expediente relativo con el número 55/2019; requirió a la Presidencia del entonces Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, a efecto de que se remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria del amparo directo **********, así como el proveído en el que informara si se encontraba vigente el criterio sustentado en dicho asunto; y a la Presidencia del actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, para que remitiera la versión digitalizada del original del proveído en que informara si estaba vigente el criterio sustentado en el amparo directo **********, de su índice, en su entonces denominación de Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito; turnó los autos al señor M.A.P.D. y determinó enviar los autos a esta Segunda Sala a efecto de que se proveyera lo conducente.


A través del acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve2, el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y por diverso de veintitrés de abril del presente año3, turnó el asunto para la elaboración del correspondiente proyecto a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 226, fracción II, de la Ley de A., en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes C., sin que resulte necesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de A. en vigor, toda vez que se formuló por el Magistrado Presidente de uno de los Tribunales Colegiados cuyo criterio es contendiente.


TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.4


En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si opera la excepción de cosa juzgada en el procedimiento laboral, cuando en un juicio se resolvió sobre la debida cuantificación de la pensión jubilatoria tomando en cuenta determinados conceptos o prestaciones y, en uno posterior, se demanda la misma acción a efecto de que se consideren unos distintos. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.


Es así, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, el amparo directo ********** –cuaderno auxiliar **********–, en fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, sostuvo que:


  • Es incorrecto que la autoridad laboral declarara fundada la excepción de cosa juzgada respecto de la acción de rectificación de pensión jubilatoria y pagos de diferencias, por los conceptos denominados incentivos de puntualidad catorcenal y anual, así como incentivos grupales anuales, en la medida en que dichos rubros no fueron materia de estudio en el diverso laudo dictado el diez de marzo de dos mil quince, en el juicio laboral **********, pues aunque se trate de la misma acción intentada en ambos enjuiciamientos y exista identidad de partes, lo cierto es que en el primigenio controvertido no se exigió la inclusión de los rubros mencionados, esto es, no existe una identidad en la causa.


  • A pesar de que se demande la correcta cuantificación de la jubilación en lo general, no puede actualizarse la figura de cosa juzgada respecto de puntos específicos, pues a pesar de que generalmente la exigencia de un todo incluye las partes que lo integran, la porción sobre la cual no existió decisión judicial puede válidamente ser reclamada mediante un nuevo juicio.


  • Del análisis comparado de lo reclamado en el primer juicio (**********) y lo demandado en el segundo (**********), se aprecia que si bien existe identidad en los sujetos procesales, dado que en ambos el actor y demandado son los mismos, y que existe identidad en cuanto al objeto de los sumarios, pues en ellos se pretendió la rectificación de la pensión jubilatoria y el pago de diferencias salariales; empero, existe discrepancia entre la causa de pedir de dichos juicios, porque a pesar de que en éstos el hecho que sirvió de fundamento fue la falta de integración de múltiples rubros a la pensión jubilatoria, en el primer controvertido no se cuestionó la inclusión de los incentivos de puntualidad catorcenal, puntualidad anual y grupales semestrales, por lo que en torno a esos puntos no existe un...

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