Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1766/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 148/2016))
Número de expediente1766/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1766/2016Rectangle 2 [15]

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1766/2016.


quejoso: **********.


recurrente: secretaría de gobernación (TERCERO INTERESADA).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.



Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.



Cotejó:

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veintiséis de marzo de dos mil quince, dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral **********.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil dieciséis, admitió y registró la demanda de amparo con el número D.T. **********.


Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil dieciséis, fue admitida la demanda de amparo adhesiva promovida por el representante legal de la Secretaría de Gobernación, concluidos los trámites respectivos, dictó sentencia en sesión de dos de septiembre de dos mil dieciséis, en la que determinó otorgar el amparo a la quejosa y negar el amparo adhesivo a la citada Secretaría.

PRIMERO. En el amparo principal la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, por derecho propio, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, en el juicio laboral **********, seguido por el hoy quejoso en contra de la Secretaría de Gobernación. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final de considerando quinto de esta ejecutoria.

SEGUNDO. En el amparo adhesivo la Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Secretaría de Gobernación, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, en el juicio laboral **********, seguido por el hoy quejoso principal”.


SEGUNDO. Interposición del recurso de revisión. Contra la resolución anterior, el cuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Secretaría de Gobernación tercero interesada interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante proveído de veinte de octubre de dos mil dieciséis quedó registrado con el número ********** y fue desechado por improcedente por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Recurso de reclamación. A través de escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, representante legal del titular de la Secretaría de Gobernación, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo presidencial precisado en el considerando antecedente.


Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrando al efecto el expediente relativo con el número 1766/2016; asimismo, se ordenó turnar y enviar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Finalmente, mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta en funciones de esta Segunda Sala dictó el auto de avocamiento respectivo y ordenó devolver los autos a su Ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal dentro de un expediente de amparo directo en revisión, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpuso por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, representante legal del titular de la Secretaría de Gobernación, tercero interesada en el juicio de amparo, personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de admisión de la demanda de amparo adhesivo de ocho de marzo de dos mil dieciséis.1


Además, la interposición del recurso es oportuna, toda vez que el acuerdo recurrido se notificó personalmente a la autorizada legal de la parte tercera interesada, el miércoles dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, surtiendo efectos el mismo día de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo2, por lo que el plazo correspondiente corrió del jueves diecisiete al martes veintidós de noviembre de dos mil dieciséis3; de esta manera, si el escrito de la recurrente se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el propio veintidós de noviembre de mil dieciséis, su presentación resulta oportuna.



TERCERO. Proveído de presidencia recurrido. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechó el recurso de revisión que el ahora recurrente hizo valer en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo de origen, al considerar lo siguiente:


[…] En el caso, el apoderado de la parte tercera interesada citada al rubro hace valer recurso de revisión contra la sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis dictada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad razón por la cual debe desecharse este recurso”.

CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación, la recurrente hace valer en síntesis los siguientes agravios:


  • Le causa agravio el auto de veinte de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó el recurso de revisión intentado, al transgredir lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejarla en estado de indefensión, puesto que realizó un análisis parcial de los argumentos plateados.


  • De confirmarse dicho desechamiento, se dejaría de emitir un criterio de importancia y trascendencia que violentaría el artículo 17 constitucional relativo al derecho de acceso efectivo a la justicia, pues se dejaría de estudiar los elementos que a continuación se mencionan:


  1. Definir el alcance de los efectos de la relación jurídica de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto Nacional de Migración, considerado como una Institución de Seguridad Nacional.


  1. Determinar si los trabajadores del Instituto Nacional de Migración se equiparan o forman parte de los cuerpos de seguridad pública referidos en la fracción XIII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal.


  • La admisión a trámite del diverso amparo directo en revisión **********, que plantea una cuestión similar a la que versa el presente asunto.


  • Aunado a la...

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