Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 70/2019)

Sentido del fallo15/05/2019 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 3/2019)),DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1200/2016)
Número de expediente70/2019
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 70/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

OSCAR VÁZQUEZ MORENO.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de mayo de dos mil diecinueve.



VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio **********, recibido el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario adscrito al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación **********, a través de la cual los integrantes de dicho órgano denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado y el sostenido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, de donde derivó la tesis aislada I..T.3 K (10ª), de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. AL CONSTITUIR COSA JUZGADA Y SER INAMOVIBLES, TIENEN COMO EXCEPCIÓN EL ERROR CLARO, NOTORIO, PRECISO Y MANIFIESTO, QUE ORIGINA SU IMPUGNACIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 70/2019; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la versión digitalizada del original o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo **********, de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente instruyó para que se turnara el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.


Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; y al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.




CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y distinta materia.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación **********.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.



I. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Conoció del recurso de reclamación **********, interpuesto por ********** en contra del acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciocho, por el cual el Presidente de dicho órgano colegiado desechó el juicio de amparo directo **********.


Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


1. Con motivo de la resolución emitida en el diverso recurso de reclamación R.R. **********, del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ********** promovió demanda de amparo en contra de dicha resolución, señalando como autoridad responsable al propio Tribunal Colegiado.


2. Por auto de doce de diciembre de dos mil dieciocho el Presidente de ese órgano jurisdiccional desechó el juicio de amparo directo **********, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 61 de la Ley de A., bajo el argumento de que dicha porción normativa es muy clara al disponer que contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito el juicio de amparo es improcedente.


3. Inconforme, ********** interpuso el recurso de reclamación **********, que posteriormente en sesión de siete de febrero de dos mil diecinueve, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró infundado.


Las consideraciones que dieron sustento a dicha determinación, fueron las siguientes:


[…] En principio es infundado el planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la fracción VI del artículo 61 de la Ley de A., que sustenta el acuerdo recurrido.


El precepto que se tilda de inconstitucional es del tenor:


Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente.

VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito”.

El espíritu legislativo de la disposición en cita, consagra el respeto a la autoridad de la cosa juzgada que envuelve a las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito.


En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito, son órganos judiciales, cuya función esencial es el control constitucional, vigilando a través de sus resoluciones que no se violen derechos sustantivos y procesales; lo cual, justifica la improcedencia de la demanda de amparo en contra de sus determinaciones. De ahí que, la causa de improcedencia derivada de la impugnación de resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, encuentra justificación una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, a fin de evitar una cadena interminable de juicios de garantías.


Así, como en el caso concreto, el quejoso inconforme promovió demanda de amparo, en la que señaló como autoridad responsable a este órgano colegiado atribuyéndole como acto reclamado la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que declaró infundado el recurso de reclamación **********, derivado de la recusación que hizo valer en contra de los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para conocer del juicio de amparo D.C. **********; es evidente que, se surte la causa de improcedencia en cuestión, puesto que el mismo quejoso pretende en este nuevo amparo reclamar lo decidido por este Tribunal Colegiado de Circuito en un recurso de reclamación previo, que concluyera con la decisión de declarar improcedente la recusación planteada, a causa de que el peticionario no exhibió el billete de depósito por el monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de resultar infundada la recusación. Asumir una posición contraria implicaría contravenir el principio de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica, sin que lo anterior transgreda el derecho a contar con un recurso eficaz, ya que no tiene como propósito limitar la posibilidad de ejercer un derecho fundamental, sino el de establecer un caso de inadmisibilidad del juicio de amparo, atendiendo a razones de seguridad jurídica, pues la admisión de un nuevo amparo respecto de un acto previamente analizado por un órgano colegiado, resultaría en una cadena interminable de juicios de amparo.


En ese contexto, adverso a lo que esgrime el recurrente, la fracción VI, del artículo 61 de la Ley de A., no transgrede el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme al cual, el Estado Mexicano tiene la obligación de instituir en su legislación interna un recurso judicial efectivo; habida cuenta que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la existencia y aplicación de causas de admisibilidad de un recurso o de un medio de impugnación, son compatibles con el texto de dicha convención, en la inteligencia de que la efectividad del recurso intentado se materializa cuando una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad, el órgano judicial evalúa sus cualidades y, entonces, analiza el fondo de la cuestión efectivamente planteada.


En esas circunstancias, la causa de improcedencia del juicio de garantías relacionada a la pretensión de reclamar resoluciones dictadas por Tribunales Colegiados...

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