Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8003/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 332/2018))
Número de expediente8003/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8003/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: GP INNOVATIVE MACHINING & ASSEMBLY DE MÉXICO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

hizo suyo el asunto EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIA AUXILIAR: L.Y.H.M.

COLABORÓ: GUILLERMINA ROJAS GARCÍA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve, emite la siguiente



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8003/2018, interpuesto por GP Innovative Machining & Assembly de México, sociedad anónima de capital variable contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los subsecuentes


I. ANTECEDENTES




  1. Solicitud de devolución. GP Innovative Machining & Assembly de México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable solicitó la devolución del impuesto al valor agregado respecto de julio y agosto de dos mil once.

  1. La autoridad mediante resolución 500-50-00/01/01-2017-6195 negó la devolución correspondiente a julio y por medio del oficio 500-50-00/01/01-2017-6194, la de agosto.



  1. Recursos de revocación. En contra de esos oficios, la contribuyente interpuso dos recursos de revocación vía buzón tributario.



  1. En ambos recursos de revocación, la autoridad requirió a la contribuyente para que exhibiera el documento con el que acreditara su personalidad y la constancia de notificación del acto impugnado.



  1. Por lo que se refiere al recurso de revocación interpuesto en contra del oficio determinante 6195 se le tuvo por no interpuesto porque si bien acreditó su personalidad no adjuntó la constancia de notificación del acto impugnado.



  1. Juicio de origen. Inconforme con esa resolución, la contribuyente promovió juicio de nulidad.



  1. La Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó reconocer la validez del acto impugnado.



  1. Amparo y conceptos de violación. En contra de esa sentencia, la parte actora promovió juicio de amparo, en el que planteó por lo que se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación lo siguiente:


  • El artículo 123 de Código Fiscal de la Federación contraviene el principio de seguridad jurídica, pues ese precepto es ambiguo e impreciso al no contemplar la consecuencia en caso de que se cumpla con el requerimiento dentro del plazo de cinco días y a juicio de la autoridad, la información proporcionada sea insuficiente, esto es, no precisa si puede existir un segundo o ulterior requerimiento, ni tampoco señala si se puede subsanar la omisión cuando se cumpla antes de que venza el plazo.

  • Asimismo, ese precepto es violatorio de los derechos fundamentales de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que las consecuencias de no cumplir con el requerimiento, ya sea por hacerlo fuera de término o de manera incompleta, son excesivas, exorbitantes y desproporcionales, lo que le niega el acceso a una defensa adecuada, puesto que ni siquiera contempla la posibilidad para que el contribuyente pueda subsanar su omisión.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo y en relación con la cuestión de constitucionalidad expuesta concluyó que los conceptos de violación resultaban inoperantes debido a que la quejosa parte de su situación particular porque argumenta que la norma no prevé el supuesto en que haya cumplido cabalmente con el requerimiento antes de que concluya el plazo y ese cumplimiento sea parcial o incorrecto.



  1. Revisión y agravios. Inconforme con dicha sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y argumentó:



  • La resolución recurrida es ilegal, en virtud de que el tribunal colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación al considerar que el argumento partió de su situación particular, a pesar de que cumplía con todos los requisitos para que procediera su estudio.

  • En efecto, en la demanda de amparo se argumentó que el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación contraviene los principios de audiencia, debida defensa y acceso a la justicia, toda vez que las consecuencias de presentar la documentación requerida en ese precepto fuera del plazo o de manera incompleta son excesivas y desproporcionales, lo que tiene como consecuencia que se le limite su derecho de acceso a la justicia.

  • Asimismo se expuso que el precepto reclamado contraviene el principio de seguridad jurídica, ya que no precisa si en caso de incumplimiento puede existir un segundo o ulterior requerimiento o si se puede subsanar la omisión cuando se desahogue el requerimiento con anterioridad a que se cumpla el término y tampoco se obliga a la autoridad que dé a conocer si el cumplimiento fue satisfactorio o no.



  1. Revisión adhesiva: Por su parte, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, del Director General de Amparos y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, interpuso revisión adhesiva.


II. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes del presente asunto, se advierte que la parte recurrente planteó que el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación viola las garantías de seguridad jurídica, audiencia, debido proceso y acceso a la justicia.


  1. Al respecto, el tribunal colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación al considerar que los hizo depender de su situación particular; sin embargo, su argumento relativo a que el precepto reclamado contraviene las garantías de audiencia, debido proceso y acceso a la justicia constituye un planteamiento de constitucionalidad, por lo que se cumpliría con el primer requisito.


  1. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo...

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