Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 578/2010)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA, SE IMPONE A LA RECURRENTE MULTA EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha09 Junio 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 83/2010))
Número de expediente578/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 578/2010

quejoSO: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIO: M.B. LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil diez.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil diez ante la Oficialía de Partes Común Dieciocho para Salas del Tribunal Superior de Justicia, **********, por su propio derecho, ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:


Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:


La sentencia definitiva dictada el ocho de diciembre de dos mil nueve en el toca de apelación 992/2009-01, relativo a la controversia de arrendamiento inmobiliario 529/2009, tramitada ante el Juzgado Septuagésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal.


El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil diez, el Magistrado P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías y ordenó su registró con el número D.C.83/2010.


Seguidos los trámites de ley, el veinticuatro de febrero de dos mil diez el tribunal dictó sentencia la cual se terminó de engrosar el dos de marzo del mismo año, en la que resolvió negar el amparo.


Esta resolución se notificó por lista el tres de marzo de dos mil diez.


TERCERO. Inconforme con dicha resolución, el dieciséis de marzo de dos mil diez, el recurrente interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. El Decimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió el escrito de agravios junto con los autos relativos a esta Suprema Corte, donde se recibió el día diecinueve de marzo dos mil diez.

CUARTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su P., mediante auto de veintitrés de marzo de dos mil diez, acordó que se remitieran los autos a la Primera Sala, por razón de competencia.



C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, 86 y 90 de la Ley de Amparo; y 10, fracción III y 14, fracción II, primer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto primero, fracción I, incisos a) y b), primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, el punto cuarto del diverso Acuerdo Plenario 5/2001 y el punto único del Acuerdo 8/2003, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo del orden civil, materia que es de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto en tiempo, habida cuenta de que la resolución impugnada fue notificada por lista el tres de marzo de dos mil diez, surtió sus efectos el día cuatro de marzo siguiente, y el recurso se interpuso el dieciséis de marzo de dos mil diez, por lo que entre el cinco y diecinueve de marzo de dos mil diez mediaron los diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, descontándose de dicho computo los días seis, siete, trece y catorce por estar considerados como inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y quince de marzo por disposición del punto primero, inciso c) del Acuerdo 10/2006 del Consejo de la Judicatura Federal. De lo anterior se desprende que, si el presente recurso se interpuso el dieciséis de marzo de dos mil diez, se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión interpuesto es improcedente y debe desecharse, de acuerdo con lo siguiente: de la interpretación conjunta del artículo 107, fracción IX, constitucional, y del Acuerdo Plenario 5/1999, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que para que el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en materia de amparo directo sea procedente, es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos: a) que en dichas sentencias se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, que en ellas se omita el estudio de tales cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


En este sentido, el propio Acuerdo señala, de forma expresa, que no se surtirán los requisitos de importancia ni trascendencia, entre otros supuestos, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean inoperantes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir.


De acuerdo con lo anterior, si los agravios planteados son inoperantes, el asunto no entrañará la fijación de un criterio de importancia ni trascendencia; consecuentemente, el recurso será improcedente y deberá ser desechado.


En el caso, la improcedencia del recurso está determinada por la inoperancia de los agravios propuestos.


A efectos de demostrarlo, conviene referir que la parte quejosa adujo en sus conceptos de violación que la excepción contenida en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y a la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, no fue derogado expresamente por los decretos posteriores que se enlistan a continuación:


1.- Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por el que se reforman loa artículos primero y tercero transitorios del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la Republica en Materia Federal, así como el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres y modificado por diverso del veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres.


2.- Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, sobre la aplicación en el Distrito Federal de las disposiciones en Materia Civil, previstas en los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y tres y diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por los que se reforman, entre otros ordenamientos, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


3.- Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el veintiocho de abril de dos mil, por el que se modifican los artículos primero, adicionándose una fracción IV; y segundo, modificando sus párrafos primero y segundo del Decreto publicado en la propia gaceta, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, que determina la aplicación en el Distrito Federal de disposiciones en Materia Civil Común, previstas en los Decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, veintitrés de septiembre del mismo año y diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por los que se reformaron el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


El artículo segundo transitorio que el quejoso estima no fue reformado, es del tenor siguiente:


Segundo.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto, no serán aplicables a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.”


Así, en opinión del quejoso, el que los decretos enlistados no hubieran derogado en forma expresa la regla contenida en el segundo transitorio citado, implica, por un lado, que este precepto continúa vigente y, por otro, que se vulnera la garantía de seguridad jurídica, puesto que impide al aplicador de la norma establecer en forma clara la vigencia de dicha disposición.


En palabras del mismo quejoso, “ante esa falta de certeza legislativa, tenemos que los cuatro decretos son inconstitucionales pues no permite [sic] que el Juzgador [sic] pueda...

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