Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 449/2019)

Sentido del fallo10/07/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Julio 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 78/2018, RELACIONADA CON LA QUEJA 77/2018 A.R. 42/2019)),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 752/2018)
Número de expediente449/2019
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 449/2019.

DERIVADO DEL AMPARO EN REVISIÓN ****.

RECURRENTE: MARCO A.G.B..




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.I.C.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diez de julio de dos mil diecinueve.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación 449/2019, interpuesto por Marco Antonio García Bailón, contra el acuerdo de ocho de febrero de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión ****.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierten los siguientes hechos:


Marco Antonio García Bailón, mediante escrito presentado vía electrónica, interpuso recurso de revisión, queja, reclamación e inconformidad,1 en contra del auto de doce de julio de dos mil dieciocho, emitido en el recurso de queja ****, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo de Circuito; mismo que se remitió a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, para el trámite respectivo.


Dicho ocurso, se remitió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo de Circuito, quien por auto de su Presidente de veinticinco de enero de dos mil diecinueve,2 lo tuvo por recibido y registró bajo el número **** y, al advertir que el recurrente interponía recurso de revisión en contra de la resolución de doce de julio de dos mil dieciocho, emitida por ese órgano colegiado en el recurso de queja ****, en aplicación a los principios de certeza jurídica y tutela judicial efectiva, al que subyace el diverso de atender a lo más favorable a la persona en un sentido de protección de mayor amplitud y en aras a evitar en la medida de lo posible rigorismos o formulismos técnicos que obstaculicen un real acceso a la jurisdicción, ordenó mediante oficio número ****-III de esa misma fecha, se remitiera a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tuviera a bien determinar.


SEGUNDO. Admisión y trámite del amparo en revisión. Por auto de ocho de febrero de dos mil diecinueve,3 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el oficio de mérito y anexos; lo registró bajo el amparo en revisión número **** y, al advertir que el recurso de revisión intentado impugnaba una sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo de Circuito, en el recurso de queja ***; concluyó que, al no surtirse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 81 de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso intentado, debía desecharse por improcedente.


TERCERO. Admisión y trámite del recurso de reclamación. No conforme con la anterior determinación, Marco Antonio García Bailón, mediante escrito exhibido vía electrónica, hizo valer diversos medios de impugnación (recurso de revisión, queja, reclamación e inconformidad y aclaración),4 el cual fue recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.5


En proveído de seis de marzo de dos mil diecinueve,6 el Presidente de este Alto Tribunal, tuvo por recibido lo anterior y con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo admitió y registró bajo el recurso de reclamación número 449/2019; asimismo, lo turnó al M.J.M.P.R., por lo que ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Asimismo, se dijo al promovente en relación a los diversos medios de impugnación que solicitaba en la promoción de mérito (recurso de revisión, recurso de reclamación, recurso de inconformidad), que mediante proveído de veinticinco de enero del año en curso, el Magistrado en funciones de Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo de Circuito, proveyó la tramitación de dichos recursos.


Igualmente, respecto a su solicitud de tener acceso al expediente electrónico del presente asunto, como que se le realicen las notificaciones vía electrónica, se señaló que a fin de acordar dicha petición era necesario que obtuviera el certificado digital de firma electrónica respectivo, –incluyendo la o las personas respecto de las cuales, en su caso, se solicite la autorización para ingresar al expediente electrónico– el cual expide la Unidad de Control de Certificación de Firmas de este Alto Tribunal y que podrá obtener mediante solicitud que realice a través del portal del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la página oficial de este Alto Tribunal.


Por último, respecto a la oposición de publicación de datos personales solicitada por la parte promovente, se determinó que el presente asunto no guardaba relación con supuestos datos sensibles, por lo que la versión pública de ese proveído y en la lista de notificación respectiva, no debían suprimirse los nombres de las partes.


Así, mediante acuerdo de su Presidente de veintidós de abril de dos mil diecinueve,7 esta Primera Sala se avocó al conocimiento del mismo y se ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por parte legítima, de acuerdo con el artículo 104 párrafo segundo de la Ley de Amparo, en tanto que quien lo interpone es Marco Antonio García Bailón, parte recurrente en el amparo en revisión número **** del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


También es procedente en términos del artículo 104, párrafo primero de la Ley de Amparo, dado que se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Máximo Tribunal, mediante el cual desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión planteado.


TERCERO. Oportunidad. A continuación, se procede analizar si el recurso de reclamación que nos ocupa, se presentó dentro del plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 104, de la Ley de Amparo aplicable.8 Así, podemos advertir de las constancias de autos lo siguiente:


El acuerdo combatido se notificó a la parte recurrente, el miércoles veintisiete de febrero siguiente.9


Dicha notificación surtió efecto el día hábil siguiente, esto fue, el jueves veintiocho de febrero dos mil diecinueve.


El plazo de tres días para impugnar el citado proveído transcurrió del viernes uno al martes cinco de marzo de dos mil diecinueve. De dicho plazo deben descontarse los días dos y tres de marzo de dos mil diecinueve por ser sábado y domingo, en consecuencia inhábiles; de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En ese sentido, si el escrito del recurso de reclamación fue recibido el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable considerar que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Acto materia del recurso de reclamación. Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el asunto bajo el amparo en revisión número **** y, al advertir que dicho recurso intentado impugnaba una sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo de Circuito, en el recurso de queja ****; concluyó que, al no surtirse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 81 de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso intentado, debía desecharse por improcedente.


Por otra parte, respecto a su solicitud de tener acceso al expediente electrónico del presente asunto, como que se le realicen las notificaciones vía electrónica, se señaló que a fin de acordar dicha petición era necesario que obtuviera el certificado digital de firma electrónica respectivo, (FIREL) –incluyendo la o las personas respecto de las cuales, en su caso, se solicite la autorización para ingresar al expediente electrónico– el cual expide la Unidad de Control de Certificación de Firmas de este Alto Tribunal y que podrá obtener mediante solicitud que realice a través del portal del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la página oficial de este Alto Tribunal, lo cual, una vez hecho lo anterior y verificada la vigencia de su FIREL en dicho Sistema Electrónico de este Máximo Tribunal, existirá la posibilidad de acordar favorablemente sus peticiones.


QUINTO. Motivos de agravio del recurso de reclamación. En el escrito de mérito, el recurrente, en lo medular, aduce como agravios lo siguiente:


  1. Impugna el auto combatido en relación a que no se tramitaron los demás medios de impugnación indicados en su escrito de mérito.


  1. Aduce que este Alto Tribunal sólo tramitó y desechó el recurso de revisión...

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