Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4773/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-972/2016))
Número de expediente4773/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4773/2017


amPARO directO EN REVISIÓN 4773/2017

quejosa: vidrio y cristal del noroeste, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el uno de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Vidrio y Cristal del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante ************, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable: La Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto Reclamado: La sentencia definitiva emitida el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dentro del juicio de nulidad ************.


SEGUNDO. Derechos violados y terceros interesados. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; como terceros interesados al Administrador de Fiscalización a Grupos de Sociedades “4”, de la Administración Central de Fiscalización a Grupos de Sociedades, de la Administración General de Grandes Contribuyentes, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al S. de ésta última.


TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por auto de ocho de diciembre de dos mil dieciséis1, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número D.A. ************.


Finalizados los trámites de ley, en sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete2, el órgano jurisdiccional mencionado en el párrafo que antecede dictó sentencia en la que decidió negar el amparo solicitado.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, Vidrio y Cristal del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante ************, interpuso en su contra recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el seis de julio de dos mil diecisiete3, y su P., mediante proveído de siete de julio de la misma anualidad4, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil diecisiete5, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 4773/2017; turnó el expediente, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el P. de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído.


Posteriormente, la Presidenta de esta Primera Sala, mediante proveído de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete6, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala.


Asimismo, el Subprocurador Fiscal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete7 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el cual fue admitido mediante auto de cuatro de septiembre de la misma anualidad8.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. El recurso de revisión principal, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Lo anterior se debe a que, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada personalmente a la quejosa el veintiséis de junio de dos mil diecisiete9, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del veintiocho de junio al once de julio de dos mil diecisiete, descontándose de dicho plazo los días uno, dos, ocho y nueve de julio de dicha anualidad, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el seis de julio de dos mil diecisiete10 se considera que el mismo fue presentado en tiempo.


Por lo que respecta a la interposición del recurso de revisión adhesiva, como se advierte de las constancias que obran en autos, la admisión del recurso de revisión le fue notificada por oficio a la autoridad tercero interesada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete11, surtiendo efectos el mismo día; entonces, el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley Amparo, empezó a correr del veinticinco al treinta y uno de agosto de esa anualidad, descontándose los días del veintiséis y veintisiete de agosto del referido año, por ser inhábiles. Por tanto, si el mismo fue presentado el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Aspectos relevantes del caso. En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios de la revisión.


  1. Antecedentes del acto reclamado.


  1. Vidrio y Cristal del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, durante los ejercicios fiscales de dos mil diez a dos mil catorce, realizó importaciones y exportaciones de mercancías que destinó a diversos regímenes aduaneros, mismas que sometió a los actos y formalidades que constituyen el despacho aduanero, entre ellas a la prevalidación electrónica de los datos que se asientan en los pedimentos respectivos.


  1. Vidrio y Cristal del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, el trece de agosto de dos mil quince presentó a través del portal del Servicio de Administración Tributaria, solicitud de devolución de pago de lo indebido por las cantidades de $************ (************pesos), por el ejercicio fiscal de dos mil diez; $************ (************pesos), por el ejercicio de dos mil once; $************ (************ pesos), por el ejercicio fiscal de dos mil doce; $************ (************ pesos); y, $************ (************ pesos).


  1. La Administración de Fiscalización a Grupos de Sociedades “4” del Servicio de Administración Tributaria emitió los oficios ************, ************, ************, ************ y ************, todos del dieciséis de diciembre de dos mil quince, mediante los cuales negó la devolución solicitada.


  1. Vidrio y Cristal del Noroeste, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió el juicio de nulidad ************, del que conoció la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, en contra de las resoluciones mencionadas en el numeral que antecede y mediante sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, reconoció la validez de...

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