Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 128/2019)

Sentido del fallo26/06/2019 • EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Fecha26 Junio 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 260/2018),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 3420/2018),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 47/2019))
Número de expediente128/2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONFLICTO COMPETENCIAL 128/2019

SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO





PONENTE: MINISTRA Yasmín Esquivel Mossa

SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ

PROYECTÓ: JACOBO VELASQUEZ MONZOY


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil diecinueve.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Datos indispensables del juicio de amparo indirecto **********, motivo por el cual el Juez Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., desechó la demanda de amparo.


Por escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J., **********, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento de Tonalá, J., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. En términos de lo dispuesto por el artículo 5 fracción II de la Ley de la materia, tienen el carácter de autoridades responsables en el presente juicio constitucional:


A) Los integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de J., con domicilio en Avenida Américas No. 599, pisos 4 y 5, Edificio Cuauhtémoc, esquina con la cálle E.P., en la colonia Ladrón de G. de esta ciudad.


B) Congreso del Estado de J., con domicilio en C.H. número 222, Zona Centro, 44100 Guadalajara, J..


C) El Gobernador del Estado de J., con domicilio oficial en la calle R.C. número 31, Colonia Centro del Municipio de Guadalajara, J..


D) El S. General de Gobierno, con domicilio oficial en la calle R.C. número 31, Colonia Centro del Municipio de Guadalajara, J..


E) El Director de Publicaciones y del Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, con domicilio en Avenida Prolongación Alcalde número 1351, Colonia Miraflores del Municipio de Guadalajara, J..


IV. ACTO RECLAMADO.

DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SEÑALADAS EN EL INCISO A) DEMANDO:


a) El acuerdo de fecha 24 de octubre de 2018, por medio del cual se sanciona al suscrito con la suspensión del cargo y en virtud de esta determinación;


b) La aplicación de los Decretos legislativos publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, números 19499 publicado el pasado día 27 de junio del año 2002, así como el decreto legislativo número 18740 publicado el pasado 17 de noviembre del año 2001, que establecen la creación de los artículos 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, señalando para todos los efectos legales a que haya lugar que dichos preceptos establecen lo siguiente: [se transcribe].


Los preceptos legales antes mencionados se consideran inconstitucionales por lo siguiente: en primer término, el legislador del Estado ilegalmente enviste o dota al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., de facultades constitucionales que única y exclusivamente le corresponden al Congreso del Estado de J., tomando en consideración que en los términos del artículo 115, fracción I Constitucional, adminiculado con los artículos 82-A, 88, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., que establecen que la facultad para multar o suspender a un miembro del Cabildo, así como para imponer sanciones, es exclusiva del Congreso del Estado sólo por incurrir en acciones u omisiones graves de responsabilidad administrativa y no del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, por tal motivo se señala que estos artículos impugnados son inconstitucionales por dotar de facultades de suspensión y sanción a un órgano distinto al Congreso del Estado de J..


Por lo que ve a los medios de apremio, se señala que no existe una disposición legal en el ordenamiento impugnado de inconstitucional Ley para los Servidores Públicos del Estado de J., que establezca de manera taxativa cuáles son los medios de apremio y las normas para su aplicación, considerando el ordenamiento legal como una norma imperfecta, toda vez que señala que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón ahora autoridad responsable, hará uso de los medios de apremio sin establecer cuáles son éstos y en qué consisten y la forma de su aplicación; sin dejar de mencionar que el único medio de apremio en el caso de que proceda será el contemplado en el Título Octavo de La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado B) del Artículo 123 Constitucional.


Manifestando que tanto el procedimiento, como las sanciones basadas en los apercibimientos se fundan en preceptos legales artículos 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios que se consideran inconstitucionales por contravenir los derechos humanos consagrados en la Constitución, artículos 1, 14, 16, 22 y 31, fracción IV, así como los derechos políticos contemplados en el artículo 36, fracción IV de nuestra Carta Magna, sin dejar de mencionar que viola las disposiciones contenidas en el artículo 126 del Código Político, que establece la prohibición de realizar pago alguno que no esté contemplado en el presupuesto de egresos, por lo que al imponer apercibimientos tales como sanciones, multas y las suspensiones por ejercer cargos públicos, viola una disposición general de nuestro régimen constitucional, obligándonos a transgredir la disposición ordenante.


DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SEÑALADAS EN EL INCISO B) DEMANDO:


a) La aprobación del Decreto legislativo publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, números 19499 publicado el pasado día 27 de junio del año 2002, así como el Decreto legislativo número 18740 publicado el pasado 17 de noviembre del año 2001, que establecen la creación de los artículos 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, señalando para todos los efectos legales a que haya lugar que dichos preceptos establecen lo siguiente: [se transcribe].


Los preceptos legales antes mencionados se consideran inconstitucionales por lo siguiente: en primer término, el legislador del Estado ilegalmente enviste o dota al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., de facultades constitucionales que única y exclusivamente le corresponden al Congreso del Estado de J., tomando en consideración que en los términos del artículo 115, fracción I constitucional, adminiculado con los artículos 82-A, 8, 2 y 225 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de J., que establecen que la facultad para multar o suspender a un miembro del Cabildo, así como para imponer sanciones, es exclusiva del Congreso del Estado sólo por incurrir en acciones u omisiones graves de responsabilidad administrativa y no del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, por tal motivo se señala que estos artículos impugnados son inconstitucionales por dotar de facultades de suspensión y sanción a un órgano distinto al Congreso del Estado de J..


Por lo que ve a los medios de apremio, se señala que no existe una disposición legal en el ordenamiento impugnado de inconstitucional Ley para los Servidores Públicos del Estado de J., que establezca de manera taxativa cuáles son los medios de apremio y las normas para su aplicación, considerando el ordenamiento legal como una norma imperfecta, toda vez que señala que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón ahora autoridad responsable, hará uso de los medios de apremio sin establecer cuáles son éstos y en qué consisten y la forma de su aplicación; sin dejar de mencionar que el único medio de apremio en el caso de que proceda será el contemplado en el Título Octavo de La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional.


Manifestando que tanto el procedimiento, como las sanciones basadas en los apercibimientos se fundan en preceptos legales artículos 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios que se consideran inconstitucionales por contravenir los derechos humanos consagrados en la Constitución, artículos 1, 14, 16, 22 y 31, fracción IV, así como los derechos políticos contemplados en el artículo 36, fracción IV de nuestra Carta Magna, por lo que al imponer apercibimientos tales como sanciones, multas y las suspensiones por ejercer cargos públicos, viola una disposición general de nuestro régimen constitucional, obligándonos a transgredir la disposición ordenante.


b) La ejecución futura e inminente de la sanción que ordena el acuerdo de fecha 01 de agosto del 2018.


DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SEÑALADAS EN LOS INCISOS C), D) y E) DEMANDO:


a) La promulgación y publicación de los Decretos legislativos número 19499 publicado el pasado día 27 de junio del año 2002, así como el decreto legislativo número 18740 publicado el pasado 17 de noviembre del año 2001, que establecen la creación de los artículos 142 y 143 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, señalando para todos los efectos legales a que haya lugar que dichos preceptos establecen lo siguiente: [se transcribe].


Los preceptos legales antes mencionados se consideran inconstitucionales por lo siguiente: en primer término, el legislador del Estado ilegalmente enviste o dota al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., de facultades constitucionales que única y exclusivamente le corresponden al Congreso del Estado...

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