Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 138/2019)

Sentido del fallo29/05/2019 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha29 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 230/2018))
Número de expediente138/2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO Directo EN REVISIÓN 138/2019

QUEJOSA y recurrente: INTERNACIONAL QUÍMICA DE COBRE, sociedad anónima de capital variable



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIo: Ron Snipeliski Nischli

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 138/2019, interpuesto por Internacional Química de Cobre, sociedad anónima de capital variable, contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho dictada por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 230/2018, y su revisión adhesiva, en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La quejosa demandó la nulidad de la resolución en la que el Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT) revocó la determinación de un crédito fiscal en su contra por concepto de impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil once, para el efecto de que se repusiera el procedimiento por haberse violado una etapa procedimental consistente en que los visitadores no cumplieron con su deber de identificarse previamente a la entrega del oficio que contiene la orden de visita domiciliaria.


  1. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que hizo valer, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:


  1. La fracción XVIII del artículo 7 de la Ley del SAT carece de validez y contraviene las formalidades para la creación de leyes, porque no formó parte del proceso legislativo por el cual se expidió el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres.


  1. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es inconvencional, porque no cumple con el derecho de debido proceso que garantiza un efectivo acceso a la justicia, puesto que al ser la propia autoridad fiscal la que valora las pruebas aportadas para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones y emite la resolución definitiva, implica que no es imparcial, lo que contraviene los preceptos 1, 17 y 133 constitucionales, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


El artículo 69-B vulnera el precepto 22 constitucional, ya que el procedimiento que prevé conlleva una marca permanente respecto de las personas morales sobre las que existe la presunción de que emiten facturas que amparan operaciones inexistentes, lo cual rompe con el paradigma constitucional de derecho penal del acto al dar mayor importancia jurídica al infractor.


  1. El artículo 69-B viola el derecho de seguridad jurídica, porque al no prever un límite sobre los efectos que de la resolución que declara que un contribuyente ha emitido facturas que amparan operaciones inexistentes, causa incertidumbre en los terceros que hayan utilizado esos comprobantes para efectos fiscales.


  1. El artículo 69-B transgrede el derecho de audiencia, toda vez que no prevé notificación alguna para los terceros que utilizaron los comprobantes fiscales sobre los cuales en definitiva se considera que amparan operaciones inexistentes, con el objeto de que acudan al procedimiento previsto en ese artículo, sin que la publicación del listado definitivo pueda estimarse como la notificación respectiva, puesto que ello implicaría obligar a dichos terceros a revisar las listas que el SAT publique.


  1. La regla I.1.5 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce vulnera los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, porque altera y modifica el contenido del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, esto es, subsana la omisión de ese artículo de prever un mecanismo o procedimiento mediante el cual los terceros que hayan dado efectos fiscales a los comprobantes que amparan operaciones inexistentes, puedan acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios a que refieren tales comprobantes, así como la falta de un plazo en el que la autoridad fiscal dará a conocer a dichos terceros la determinación correspondiente.


  1. La responsable omitió el estudio del concepto de violación en el que planteó que el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación transgrede el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones al permitir que las autoridades requieran a los particulares sus estados de cuenta bancarios, los cuales constituyen comunicaciones privadas entre las instituciones financieras y sus cuentahabientes.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado concedió el amparo. En cuanto a los planteamientos de constitucionalidad consideró lo siguiente:


  1. Es infundado el concepto de violación que refiere que es inconstitucional la fracción XVIII del artículo 7 de la Ley del SAT, porque tanto del decreto por el que se reforman, adicional y derogan diversas disposiciones de esa ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres, como del proceso legislativo que le dio origen, se conoce que el legislador federal, desde un inicio, aclaró que el contenido de la entonces fracción XIII pasaría a ser el de la diversa XVIII, lo cual se vio reflejado en el decreto en cita.


El hecho de que en el artículo único del decreto aludido no se haya mencionado la fracción XVIII del artículo 7, se debe a que propiamente no se estaba adicionando su texto, sino sólo se estaba recorriendo en razón de la adición de las fracciones XIV, XV, XVI y XVII, esto es, la intención del legislador fue precisamente que el texto de la fracción XIII pasara a ser el de la diversa XVIII.


  1. Son inoperantes los conceptos de violación que controvierten el procedimiento que debe seguir la autoridad fiscal una vez que advirtió que un contribuyente ha emitido comprobantes que amparan operaciones inexistentes, previsto en los párrafos primero a cuarto del artículo 69-B, toda vez que no desahogó en contra de la quejosa tal procedimiento, de manera que no le causa perjuicio.


  1. Es infundado el concepto de violación en el que se alega que el artículo 69-B no establece para los terceros receptores de los comprobantes fiscales expedidos por contribuyentes publicados en el listado definitivo, hasta qué ejercicios fiscales pueden ser desconocidos esos documentos, porque la consecuencia de la publicación definitiva es considerar con efectos generales que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente referido en ese listado, no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, es decir, todos los comprobantes fiscales expedidos por el causante.

De lo anterior deriva que la situación de inseguridad jurídica aducida por la parte quejosa no es tal, ya que de conformidad con el artículo impugnado es claro que los efectos de la publicación definitiva en relación con los terceros que dieron efectos a los comprobantes expedidos por el contribuyente que se encuentra en el listado definitivo, son también generales y, por ende, el ejercicio de las facultades de comprobación que la autoridad fiscal despliegue únicamente tendrá como límite temporal los plazos de caducidad previstos en el numeral 67 del Código Fiscal de la Federación.


  1. Es infundado el concepto de violación relativo a la transgresión del derecho de audiencia, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 51/2015, consideró que el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación respeta ese derecho.


El plazo de treinta días con el que cuentan las personas físicas y morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes expedidos por un contribuyente empezará a contar a partir del día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.


De acuerdo con los artículos 2, 5 y 10 Bis de la Ley del Diario Oficial de la Federación, al ser éste el medio de difusión oficial en el que se publica en forma impresa en todo el territorio nacional y vía electrónica a través de las redes de telecomunicación, la quejosa no puede escudarse en su desconocimiento, ya que es un medio que está al alance de todos para su consulta, lo cual no se traduce en un exceso.


  1. Es infundado el concepto de violación en el que se controvierte la regla I.1.5 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, porque el hecho de que establezca un plazo con el que cuenta la autoridad para emitir la resolución que determine si el contribuyente acreditó o no que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan los comprobantes fiscales, no excede la ley que le dio origen, al contrario, brinda al particular seguridad jurídica en tanto que le permite conocer con certeza la temporalidad con que cuenta la autoridad fiscal para emitir esa resolución.


  1. Es fundado pero inoperante el concepto de violación en el que se alega que la responsable no analizó el planteamiento de constitucionalidad del artículo 45 del Código Fiscal de la Federación, porque es potestad exclusiva de los órganos del Poder...

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