Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5144/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 97/2017))
Número de expediente5144/2017
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5144/2017

QUEJOSO: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: J.I. MORALES SIMÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 5144/2017, interpuesto por **********, en contra de la resolución que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.1


  1. Antecedentes.


El 6 de julio de 2011, ********** y otros interceptaron dos camiones que transportaban 9,344 pares de zapatos de distintas marcas. Los sujetos activos hicieron uso de insignias de la Policía Federal y armas de fuego, e intentaron desapoderar a los transportistas de su mercancía. Uno de los vehículos transportistas logró huir y dio aviso a la policía.

Por ello, el Ministerio Público ejerció acción penal en contra de ********** y otros, por los delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express y tentativa de robo.


El Juez Vigésimo Tercero Penal de la Ciudad de México conoció del asunto y el 14 de julio de 2011 dictó auto de formal prisión en contra de **********. Esta determinación fue confirmada en apelación, sin embargo, el imputado promovió juicio de amparo indirecto. El Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México resolvió conceder el amparo porque la Sala Responsable clasificó incorrectamente los hechos imputados al quejoso.


En cumplimiento, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió una nueva resolución, en la que dictó auto constitucional contra **********, únicamente por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa.


Seguido el trámite procesal correspondiente, el Juez Vigésimo Tercero Penal de la Ciudad de México dictó sentencia el 21 de agosto de 2015, en la que condenó a ********** por el delito de robo agravado en grado de tentativa. En consecuencia, se le impusieron las penas de ********** de prisión, la destitución de su empleo y la inhabilitación para desempeñar otro por el término de **********. Dicha condena fue confirmada por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********.


En desacuerdo con su condena, ********** promovió un juicio de amparo directo, en el que alegó:


  1. El artículo 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia del Distrito Federal es inconstitucional,2 porque la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México no era la autoridad competente para conocer del asunto, pues como el quejoso pertenecía a una agencia de seguridad pública federal, consideró que el asunto debió resolverse en el fuero federal. Además, en atención al principio non bis in ídem, el quejoso señaló que no podía volver a ser juzgado por los mismos hechos, sino que debió ordenarse su inmediata libertad.


  1. Se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento porque no se realizó la confrontación entre testigos y las pruebas aportadas por la autoridad investigadora fueron insuficientes para justificar su condena.


  1. El artículo 255, fracciones III y IV, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal es inconstitucional,3 porque no se le permitió cuestionar y contradecir las declaraciones de los denunciantes, así que se violó el principio de igualdad procesal y contradicción.


  1. Por último, el quejoso manifestó que hubo una dilación de 2 horas en su puesta a disposición ante la autoridad ministerial y que se vulneró su presunción de inocencia porque después de su detención fue expuesto a medios de comunicación como delincuente.

La demanda fue admitida y registrada como amparo directo **********. Por razón de turno, conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien resolvió conceder el amparo, por las siguientes razones:


  1. Se deben desestimar los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia del Distrito Federal y 255, fracciones III y IV, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, porque el quejoso no desarrolló argumentos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados.


  1. Mientras se sustanciaba el proceso penal en contra del quejoso se resolvió el **********, en el que se declaró competente al fuero común para conocer del asunto, aunque los inculpados fueran empleados federales. Así, el quejoso fue juzgado por la autoridad competente.


  1. Se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento y las garantías judiciales del quejoso. Además, se acreditaron plenamente los elementos del delito y la responsabilidad penal del quejoso.


  1. No existió dilación en la puesta a disposición del quejoso. En efecto, el tiempo que transcurrió entre la detención y la puesta a disposición se justificó por el desarrollo de los hechos, el número de detenidos y las circunstancias particulares de la detención. Asimismo, no se violó la presunción de inocencia de **********, porque su condena se basó en las pruebas que obran en la causa penal y no en el contenido mediático que pudo haberse generado.


  1. Finalmente, debe concederse el amparo porque la Sala Responsable no motivó adecuadamente el grado de culpabilidad del quejoso. Por tanto, la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada y dictar otra en la que defina la proporción en la que distintas circunstancias benefician o perjudican el grado de culpabilidad del quejoso. Reiterando, entre otras cosas, la acreditación del robo agravado en grado de tentativa y la plena responsabilidad del quejoso.


Inconforme con la resolución anterior, ********** interpuso recurso de revisión, en el que alegó lo siguiente:


  1. El Tribunal Colegiado fue omiso en estudiar el planteamiento de inconstitucionalidad sobre el artículo 44, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Para ello, el quejoso retomó los argumentos planteados en su demanda de amparo y precisó que la Sala Penal justificó su competencia en un artículo inconstitucional porque como era servidor público, debió ser juzgado por la autoridad federal.


  1. Por otro lado, el recurrente repitió los conceptos de violación que adujo en su demanda de amparo sobre: el valor probatorio de las declaraciones de los denunciantes, la violación al principio de contradicción, el reconocimiento inducido por los elementos aprehensores y las trasgresiones a las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. Por último, el quejoso impugnó la individualización de su pena, porque a su consideración no se analizaron bien las circunstancias del caso y no se encuentra justificada la imposición de una pena mayor a la mínima.

  1. Decisión


El quejoso interpuso oportunamente el recurso de revisión ante esta Suprema Corte,4 órgano competente para conocer de dicho medio de impugnación.5 No obstante, el recurso resulta improcedente, pues el asunto no satisface los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo. En consecuencia, el recurso intentado debe desecharse.6


Para alcanzar esta conclusión, en lo siguiente esta Primera Sala se abocará a explicar las razones de su decisión.


Consideraciones y fundamentos.


Para determinar la procedencia del presente recurso conviene destacar que de los artículos: 107, fracción IX, de la constitucional, 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General Plenario 9/2015; se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:


I. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y


II. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a. CCLXXXVIII/2015 (10a.).7 Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplen cuando se cumple una de las siguientes dos hipótesis:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia; o


  1. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.


Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento...

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