Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 131/2019)

Sentido del fallo15/05/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL RECURSO DE QUEJA AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha15 Mayo 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1894/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 192/2018))
Número de expediente131/2019
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

SRectangle 4 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 131/2019

Solicitud de EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 131/2019

solicitante: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIA: M.L.L.

colABORó: MICHELL ARELI SÁNCHEZ PÉREZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al quince de mayo de dos mil diecinueve, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 131/2019, para conocer del recurso de queja 192/2018 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de A.. La Asociación de Abogados y Ciudadanos Defensores de los Derechos Humanos, A.C. promovió amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Puebla y del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla por la elección y designación de un ciudadano como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de dicho Estado.


  1. Auto de desechamiento. El Juez de Distrito desechó la demanda de amparo al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 61 de la Ley de A.1, por considerar que el procedimiento de elección de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla es una decisión soberana y discrecional del Congreso Local contra la cual no procede el juicio de amparo, constituyéndose así en una causa notoria y manifiesta de improcedencia.


  1. Recurso de Queja. Inconforme con la decisión anterior la quejosa interpuso recurso de queja.


  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a la Suprema Corte ejercer su facultad de atracción para conocer del asunto, al estimar que el mismo reviste especial interés y trascendencia, por su carácter excepcional, ya que es necesario que este Alto Tribunal precise si el juicio de amparo es procedente respecto del procedimiento que se sigue para la elección de un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia Local, razón por la que debía precisarse el alcance del artículo 61, fracción VII, de la Ley de A..


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En atención a lo anterior, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la solicitud de ejercicio de facultad de atracción, registrándola con el número de expediente 131/2019, ordenó su turno al M.J.L.P. y remitió los autos a esta Segunda Sala del Alto Tribunal a la que se encuentra adscrito.


  1. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, remitiendo los autos al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de A. y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, último párrafo y Tercero del Acuerdo General P.5., sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, al haber sido formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con el que cuenta el Alto Tribunal para atraer asuntos que no serían de su competencia. Para ejercerla es menester que: (i) se ejerza de oficio o que se realice petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado; y (ii) se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracciones V, segundo párrafo (amparo directo), o VIII, segundo párrafo (amparo indirecto), de la Constitución Federal; y (iii) se acredite un elemento de valoración, que se refiere a que el asunto sea, a su juicio, de “interés” y “trascendencia”.


  1. El primero de los requisitos formales quedó acreditado en términos del párrafo 15, pues la solicitud fue formulada por el tribunal colegiado al que le correspondería conocer del recurso. El segundo requisito formal también se acredita al versar sobre un recurso de queja interpuesto en contra de la decisión dictada en un juicio de amparo indirecto.


  1. Por su parte, y en relación con el elemento valorativo, hay que destacar que el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal prevé que esta Suprema Corte podrá ejercer su facultad de atracción siempre que concurran dos requisitos: a) que el asunto resulte de interés, y b) que sea trascendente. En concordancia con tal precepto, el diverso 85 de la Ley de A. señala que este Alto Tribunal puede atraerlos cuando considere que el caso lo amerita por “sus características especiales”.


  1. Como se advierte, ni la Constitución Federal ni la Ley de A. definen los conceptos que se requieren para que se atraiga un asunto, puesto que no establecen pautas para identificar cuándo se está en presencia de asuntos de “interés” e “importancia”. Se tratan de elementos o criterios que deben ser definidos por la propia Suprema Corte de Justicia, en virtud de su carácter de tribunal constitucional.


  1. Así se advierte de la tesis aislada P. LXI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre del 2009, página 11, que en la parte conducente establece:


FACULTAD DE ATRACCIÓN. PROCEDE SU EJERCICIO CUANDO EL TEMA DE FONDO ESTÉ REFERIDO A DERECHOS FUNDAMENTALES RECIÉN INCORPORADOS AL ORDEN JURÍDICO, BIEN POR REFORMA CONSTITUCIONAL O BIEN POR LA SUSCRIPCIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES. De la jurisprudencia y evolución interpretativa de la que ha sido objeto la facultad de atracción, se advierte que las condiciones para su ejercicio, en términos generales, son: a) La naturaleza intrínseca del caso de manera que su resolución revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y, b) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para su aplicación en casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De lo anterior resulta inconcuso que la facultad de atracción respecto de recursos de revisión interpuestos contra sentencias dictadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, según el caso, resulta procedente y justificada cuando la materia de la revisión provenga de juicios de amparo cuyos temas de legalidad se encuentran referidos a procedimientos, obligaciones y derechos vinculados a reformas o adiciones constitucionales de preceptos que contienen derechos fundamentales o tratados internacionales en materia de Derechos Humanos ya que en tales casos, dada la complejidad y relevancia en la definición, aplicación y operatividad de los nuevos derechos adscritos, surge la necesidad de que el Alto Tribunal se pronuncie sobre su contenido esencial y alcance para que la ejecutoria respectiva sirva de criterio jurídico trascendente y referencial para su aplicación a casos futuros que previsiblemente surgirán con mayor frecuencia por encontrarse involucrados diversos temas de notable interés.”


  1. En ese mismo orden de ideas, esta Segunda Sala ha sostenido que la materia del asunto, por sí misma, no puede dar lugar a que se ejerza la facultad de atracción, sino que para que proceda su ejercicio, el asunto debe revestir una connotación excepcional a juicio del Alto Tribunal; máxime que la finalidad perseguida por el poder reformador de la Constitución al prever esa competencia no fue la de reservar cierto tipo de asuntos a su conocimiento, sino la de permitir que conozca solamente de aquellos casos que, por sus peculiaridades excepcionales y trascendentes, exijan de su intervención decisoria. Ello se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 123/2006...

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